Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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19/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1945 de 19 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurre la parte actora. articulando dos motivos de recurso. En el primero y con adecuado amparo procesal en el art. 1911) de la LPL. solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la revisión parcial del segundo de los hechos probados proponiendo la modificación del primer párrafo del citado hecho por el siguiente texto: "Na data 28.4.98 se tramitou pola Inspección Médica proposta de invalidez permanente perante o Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso, porque del inmodificado relato probatorio consta que la actora presenta dolencias específicas que no producen a la trabajadora una limitación grave. Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida ya que no ofrece duda que la demandante no se encuentra incapacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Delegada de empresa de c...... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Pontevedra de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en autos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso num. 1945/99

X

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña a diecinueve de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen v

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1945/99 interpuesto por Mª Es........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mª Es........ en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 840/98 sentencia con mecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "I.- La actora D. Mª Es....... nacida el día ....9....., figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General como Delegada de Empresa de C...... con el número 28/...... siendo su base reguladora la de 241.326 ptas. mensuales. II.- En techa 28.4.98 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social quien por resolución de 14.8.98. denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el art. 137 de la LGSS. III.- Disconforme la demandante con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa en 29.9.98 que fue desestimada por la Entidad Gestora en 16.10.98. con lo que quedó agotada la vía administrativa y expedita la jurisdiccional laboral. IV.- La actora padece: "Tiroidectomía a los 16 años. Refiere lumbociatalgia y cervicalgia con braquialgia bilateral de predominio derecho. Tendinitis del manguito de los rotadores en H. Dcho. Expl. B.E. General marcha estable conservada. C. Cervical: movilidad conservada. C. Lumbar: Lassegue (-). ROT simétricos y presentes. Camina de punta y talón. Hombros: Arco de movilidad completo. Rx. 23.6.98 C. Cervical: rectificación de lordosis; cervicoartrosis inicial: basculación pélvida (dismetría de cm lado izdo que debe compensarse). Hiperlordosis en c. Lumbar con signos degenerativos. RNM hombro derecho: rotura parcial/tendinitis del músculo supraespinoso disminución de la distancia acromio humeral".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Ma......... absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda .

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postulaba la declaración de Invalidez Permanente absoluta y subsidiariamente Total. y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social pie los pedimentos contenidos en la demanda.

 

 Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora. articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo procesal en el art. 1911) de la LPL. solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la revisión parcial del segundo de los hechos probados proponiendo la modificación del primer párrafo del citado hecho por el siguiente texto: "Na data 28.4.98 se tramitou pola Inspección Médica proposta de invalidez permanente perante o Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

 

Modificación parcial que tiene su apoyatura en la documental obrante en los folios 28, 52 y 60 de los autos. a saber parte de alta médica. Y dicha revisión parcial ha de prosperar al apoyarse en documento hábil al efecto y resultar el mismo del contenido del documento.

 

 Que con idéntico amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL. pretende también el recurrente la modificación del hecho declarado probado cuarto, y que se adicione al citado hecho otro párrafo nuevo con el siguiente texto: " Disminución de la distancia acromio-humeral síndrome amnésico orgánico y amnesia global transitoria". Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante en los folios 24 y 76 de los autos. Y dicha pretensión ha de decaer al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades que el efecto lo confiere el art. 97.2 de la LPL. 632 de la LEC. siendo además de señalar que el juez "a quo" se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por tanto si en presencia de informes médicos contradictorios el juzgador "a quo" acoge el informe oficial del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni vulnera el art. 14 de la C.E. ni conculca el art. 97.2 de la LPL. sino que hace uso legítimo de las facultades en el conferidas, con lo que no prospera el motivo revisorio al no evidenciar la documental invocada el error valorativo imputado.

 

 SEGUNDO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL. denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la LGSS.

 

 Estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso, porque del inmodificado relato probatorio consta que la actora presenta dolencias específicas que no producen a la trabajadora una limitación grave.

 

 Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida ya que no ofrece duda que la demandante no se encuentra incapacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Delegada de empresa de c...... conservando plena capacidad par realizar las tareas fundamentales de su profesión que consisten fundamentalmente en distribución y supervisión de trabajo y que no le exigen grandes esfuerzos físicos o grandes sobrecargas de peso conservando plena capacidad para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual y por supuesto de toda profesión u oficio de naturaleza sedentaria por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 37.4 de la LGSS) V Mucho menos obviamente en el art. 137.5 (te la LGSS. y al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia se impone la desestimación de recurso y la confirmación del Fallo que se combate.

 

En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mª Es....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Pontevedra de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en autos num. 840/98 seguidos a instancia de del Es..... contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cotizo la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, e expido y firmo la presente ere A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil.

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