Sentencia Social Tribunal...il de 2000

Última revisión
14/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2069 de 14 de Abril de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
  MARÍA, sobre REVISION GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, tiente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La actora. En julio de 1.988 se indica ya que la actora sufría una depresión neurótica de mala evolución; su estado actual se ha cronificado y agravado constituyendo una depresión mayor cronificada. Presenta también artrosis cervical importante y lumboartrosis discreta. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Presenta también artrosis cervical importante y lumboartrosis discreta", y la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total que tiene reconocido desde el año 1.988 consiste en: "Depresión neurótica con mala evolución y en la actualidad presenta la misma depresión neurótica con mala evolución y artrosis cervical importante, lumboartrosis discreta y meniscopatía rodilla izquierda ". En consecuencia, se desestima el recurso.    

Fundamentos

Recurso N° 2.069/98.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso dle Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

 

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a CATORCE de ABRIL de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 2.069/98, interpuesto por la letrada Dª. María-José Castro Rebolo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 585/97 se presentó demanda por Dª. MARÍA, sobre REVISION GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, tiente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de febrero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora. DOÑA MARÍA, cuyos datos personales constan en autos, afiliada a la Seguridad Social, es pensionista del Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en Abadín, habiendo sido declarada en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual por resolución del I.N.S.S. de 18 de julio de 1.988.= Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran: "Depresión neurótica con mala evolución".= SEGUNDO.- Solicitada el día 11 de marzo de 1.997, revisión por agravación de su estado de invalidez permanente. la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 20 de junio de 1.997, por la que se declara que la actora continúa en el mismo grado de invalidez. La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 15 de mayo de 1.997.= TERCERO.- En julio de 1.988 se indica ya que la actora sufría una depresión neurótica de mala evolución; su estado actual se ha cronificado y agravado constituyendo una depresión mayor cronificada. Presenta también artrosis cervical importante y lumboartrosis discreta.= Interpuso reclamación previa el 17 de julio de 1.997, que fue desestimada por resolución expresa del 1 de agosto siguiente, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da pro reproducida.= CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 38.758 pesetas mensuales".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se halla afectada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora (le TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (38.758 pesetas) mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones leales, catorce veces al año, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete.= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitada vía revisión por agravación, la Entidad gestora articula dos motivos de suplicación por el cauce del art. 191, apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos declarados probados y postulando en el segundo el examen del Derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el tercero de los hechos declarados probados quede redactado así: "La actora en la actualidad presenta depresión neurótica con mala evolución y artrosis cervical importante, lumboartrosis discreta y meniscopatía rodilla izquierda"; modificación del relato fáctico que fundamenta en el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades obrante al folio 9 de los autos. Tal pedimento de reforma fáctica no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado de la recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir al criterio del Magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, como por el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos, conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes, por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección. Por lo que, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba o una vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas -lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa- no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, siendo de señalar que el juez "a quo" se basa y apoya en prueba pericial rendida por especialista.

 

      TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral para examen del Derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 143 del mismo texto legal, denuncia que no admitimos porque las dolencias de la actora, según el inmodificado hecho probado tercero quedan constituidas por: "En julio de 1.988 se indica ya que la actora sufría una depresión neurótica de mala evolución; su estado actual se ha cronificado y agravado constituyendo una depresión mayor cronificada. Presenta también artrosis cervical importante y lumboartrosis discreta", y la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total que tiene reconocido desde el año 1.988 consiste en: "Depresión neurótica con mala evolución y en la actualidad presenta la misma depresión neurótica con mala evolución y artrosis cervical importante, lumboartrosis discreta y meniscopatía rodilla izquierda ". Y sobre esta base comparativa entre las dolencias existentes en 1.988 y las presentes en la actualidad, nuestra conclusión es la de que se ha producido un apreciable deterioro en el estado orgánico -funcional de la inválida y que tal agravamiento tiene entidad cualitativa que permite aplicar el art. 145.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social y el reconocimiento del superior grado de invalidez permanente absoluta (art. 137.5 de la L.G.S.S.), por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo en autos instados por Dª. MARÍA frente a las Entidades gestoras recurrentes, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a CATORCE de ABRIL de DOS MIL.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.