Última revisión
27/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2075 de 27 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2075/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña veintisiete de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2075/99 interpuesto por D. OF......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D OF... ..... en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 698/98 sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La actora, nacida en .....6....., se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, en 30.4.98 solicitó del Ente Gestor demandado pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados legales; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2.- La actora padece: Artrosis cervical con discopatía C5-C6 y C6-C7 recitada no se le objetiva gonartrosis y se le demuestra lumboartrosis discreta./ 3.- La base reguladora es la de 37.419 pesetas mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda deducida por DOÑA OF.........., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a dichos Organismos de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia de instancia que desestimó la demanda, pretendiendo que se le declarase en situación de invalidez permanente total, amparando el recurso en el art. 191 apartado b) y c) de la L.P.L., y alegando dos motivos de Suplicación, peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo el examen de derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., se interesa la revisión de los hechos declarados probados, concretamente el hecho declarado probado segundo, para que quede redactado con el siguiente texto: "La actora padece discopatía a nivel C5-C6 y C6-C7, uncartrosis artrosis interapofisaria dolor global a nivel de espinosas de vértebras cervicales, dolor a nivel de musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios siendo predominante el dolor en trapecio derecho. Limitación de los movimientos de flexo extensión de raquis cervical limitación de los movimientos de rotación a derecha e izquierda. Artrosis a nivel de la articulación temporomaxilar, no considerándose subsidiaria de tratamiento quirúrgico dados los inciertos resultados del mismo. La actora inició tratamiento de rehabilitación en dependencias anejas al centro médico hospital da costa de SERGAS, en fecha de 15 de noviembre de 1997, experimentando una ligera mejoría en el cuadro de dolor, persistiendo la limitación de movimientos de rotación a derecha e izquierda de raquis cervical. Cefaleas a nivel de ambas regiones temporales. Habiéndose agotado todas las posibilidades de tratamiento rehabilitador".
Modificación que apoya en la documental obrante a los folios de 8 al 13 ambos inclusive, y del 20 del 23. inclusive.
Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir el criterio del Magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el artículo 97.2 de la L.P.L., como por el artículo 632 de la L.E.C., para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos y conjuntamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes por aquél que más Fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurídicas de apreciación de la prueba o una vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo, en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa. Siendo de señalar que el Juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la L.G.S.S.
Estimando la Sala, que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso porque del inalterado relato probatorio consta que la actora presenta dolencias específicas que solamente producen a la trabajadora una limitación leve.
Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que no ofrece duda alguna que la demandante no se halla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, conservando plena capacidad para desarrollar labores que requieran el empleo de esfuerzos físicos necesarios en su profesión, por lo que el supuesto litigioso no resulta lealmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S.) v al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso v la confirmación del Fallo que se combate.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª ......., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 698/98 seguidos a instancia de DI OF........ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes v a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil.
