Última revisión
19/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2138 de 19 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2138/99
(HPB)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2138/99, interpuesto por doña Mar........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 622/98 se presentó demanda por doña Ma........ en reclamación de Incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO: Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero: Que el demandante doña Ma......, nacido el ...../04/.... y afiliado al Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social, con el número 15/........., y siendo su profesión habitual la de empleada hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 4 de junio de 1998 al estimar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de Incapacidad Permanente./ Segundo: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 8 de julio de 1998 que confirma la decisión impugnada./ Tercero: Que el demandante presenta: Persisten dolencias musculo-esqueléticas del dictamen de 11-95. Lumbalgia en EMG 97 compatible con afectación inicial del mediano izdo. Actualmente cefalea izda. Tristeza aburrida, intolerancia al ruido nerviosa, malhumorada, sensación de incapacidad./ Cuarto: Que la base reguladora asciende a la suma de 66.187 pesetas l Quinto: Que el demandante acredita 6.422 días cotizados con anterioridad a la solicitud".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por Doña Mar.......... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre la acto? a afiliada al Régimen especial de empleadas de hogar, nacida en 1952. la sentencia de instancia que desestima su petición, formulada en demanda, de que se le declare incursa en una situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, y en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L.. solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida para que se sustituyan las dolencias por las siguientes: "Que el demandante presenta: Síndrome túnel carpo izquierdo. Lumboartrosis moderada. Lumbalgia crónica secundaria. Gonartrosis fémoro-patelar incipiente. Cervicalgia mecánica crónica origen muscular. Distimia depresiva crónica".
Petición que no se acepta porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador "a quo" en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a éste concede el art. 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso del recurso, la convicción del Magistrado de instancia, basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica, ha de prevalecer frente a la pericial practicada a instancias de la parte accionante.
En el apartado jurídico se denuncia, bajo amparo procesal adecuado, la infracción del artículo 137 de la L.G.S.S., alegando que desistiendo de la pretensión principal deducida en la demanda en la que solicitaba la declaración de IPA, mantiene la subsidiaria de que se le declare incursa de IPT al considerar que su situación clínica conforma un cuadro incapacitante para su profesión habitual de empleada de hogar.
Según la inalterada relación histórica de la resolución recurrida, la demandante presenta: "Persisten dolencias musculoesqueléticas del dictamen de 11-95. Lumbalgia en EMG 97 compatible con afectación inicial del mediano izdo. Actualmente cefalea izda. Tristeza, aburrida, intolerancia al ruido, nerviosa, malhumorada, sensación de incapacidad".
Las dolencias descritas carecen de entidad suficiente para impedirle el desempeño de su profesión habitual de empleada de hogar, pues la lumbalgia que presenta con afectación inicial es de carácter leve y el resto de la patología es compatible con las tareas propias de dicha ocupación. En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda rectora, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida. Por todo ello,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mar............ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, de fecha 31 de diciembre de 1998. en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al I.N.S.S.. confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil..

