Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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24/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2211 de 24 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Resumen:
Demanda por DON de profesión "aprendiz mecánico" figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente Absoluta, acordándolo así la Entidad Gestora. Que disconforme con la anterior resolución, y por considerar el actor que tales dolencias eran constitutivas de Gran Invalidez, interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. Las dolencias que padece el actor consisten en: Estenosis traqueal. Portado de tubo en T. Ceguera OI. Ceguera total e irreversible en ojo izquierdo. Máxime cuando resulta que la parte se limita a citar un conjunto de folios sin ninguna justificación concreta de su invocación; y cuando entre estos folios aparecen diversos documentos que nada tienen que ver con la revisión que propone (certificado de empresa, informe de vida laboral o declaración jurada, y los restantes son de fechas muy diversas, algunos sin firmas, y la mayoría constituyen informes emitidos a efectos concretos y no relevantes en términos de Invalidez Permanente (de urgencias, de alta ..), El actor padece (H.P. 4º/ "estenosis traqueal, portador de tubo en T. Ceguera OI, Hemianopsia temporal O.D. (O.D. AV de 1)". Este cuadro propició su declaración en situación de Invalidez Permanente Absoluta (H.P. 2º); calificación que se estima correcta, de tal manera que no puede ser acogida la pretensión del recurso de declaración de la situación de gran invalidez. Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2211-99

MGL

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

 

A Coruña, a Veinticuatro de Octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 2211-99 interpuesto por DON DIE....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 947/98 se presentó demanda por DON DIE.. ..... en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, D. Die........, nacido el 21-1-76, de profesión "aprendiz mecánico", figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. SEGUNDO.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente Absoluta, acordándolo así la Entidad Gestora. TERCERO.- Que disconforme con la anterior resolución, y por considerar el actor que tales dolencias eran constitutivas de Gran Invalidez, interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. CUARTO.- Que las dolencias que padece el actor consisten en: Estenosis traqueal. Portado de tubo en T. Ceguera OI. Hemianopsia temporal O.D. (O.D. agudeza visual de 1)".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON DIEGO VILAR RUMBO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver ya absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarado en situación de Gran Invalidez, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión del H.P. 4º y denuncia la infracción del art. 137-6 LGSS y de doctrina jurisprudencial, SS.TS de 12 y 23/3/1988 y del TSJ de Galicia de 23/6/1992.

 

SEGUNDO.- Invocando la documental de los folios 8 a 23 interesa el Recurso se revise el H.P. 4º de modo que pase a declarar lo siguiente: "el demandante padece las dolencias de estenosis traqueal; obstrucción de la vía aérez; Portador de tubo en T. Con disnea; granuloma de traquesontoma. Ceguera total e irreversible en ojo izquierdo. Hemianopsia temporal de ojo derecho"

 

No prospera la revisión fáctica (con diferencias solo relativas respecto de lo declarado en el H.P. 4º) por cuanto de la prueba invocada en el caso no se evidencia error del Juzgador de Instancia en la valoración del conjunto probatorio, habiendo el mismo acogido en uso de las facultades al efecto otorgadas en los Arts. 97.2 LPL y 632 L.E. Civil el informe médico de síntesis y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, folios 32 a 35, con el refrendo de otros informes; prueba ésta que aparece correctamente valorada dentro del conjunto probatorio por el Juzgador de Instancia y que avala oportunamente el contenido del H.P. 4º de la Sentencia recurrida, teniendo la misma fiabilidad y eficacia también respecto o frente a la prueba que se alega en el motivo revisor. Máxime cuando resulta que la parte se limita a citar un conjunto de folios sin ninguna justificación concreta de su invocación; y cuando entre estos folios aparecen diversos documentos que nada tienen que ver con la revisión que propone (certificado de empresa, informe de vida laboral o declaración jurada; folios 21 a 23), y los restantes son de fechas muy diversas, algunos sin firmas, y la mayoría constituyen informes emitidos a efectos concretos y no relevantes en términos de Invalidez Permanente (de urgencias, de alta ..), reiterándose que en todo caso los mismos aparecen ya oportunamente valorados por el Juzgador de Instancia y con un criterio que el recurso en absoluto justifica erróneo.

 

TERCERO.- El actor padece (H.P. 4º/ "estenosis traqueal, portador de tubo en T. Ceguera OI, Hemianopsia temporal O.D. (O.D. AV de 1)". Este cuadro propició su declaración en situación de Invalidez Permanente Absoluta (H.P. 2º); calificación que se estima correcta, de tal manera que no puede ser acogida la pretensión del recurso de declaración de la situación de gran invalidez.

 

La discutida situación de gran invalidez es definida en el art. 137-6 LGSS como aquella en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, el trabajador afecto de incapacidad permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La doctrina jurisprudencial ha venido considerando estos actos esenciales vitales como los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente substituir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (SSTS de 23-3-88, 19-2-90 ..); y también ha puntualizado que a estos efectos no basta la mera dificultad en la realización del acto esencial de la vida, si bien no se precise que la necesidad que ayuda sea constante (así, SSTS de 19,23 y 30/1/89 y 12/6/90).

 

El actor no presenta dicha situación incapacitante. Y es que si bien padece el integral cuadro que se dejó indicado, lo cierto es que la situación clínica consecuente constatada no explícita una incapacidad para el autogobierno personal en los términos que prevé el art. 137-6 LGSS. Por un lado, no supone tal la "estenosis traqueal" y lo demás consecuente; por otro, si hay ceguera en O.I., en el derecho lo que padece es hemíanopsia temporal y la AV es de 1; de este modo, en conjunto, las dolencias no causan limitaciones susceptibles de generar la gran invalidez. Como así lo consideró el Juzgador de Instancia.

 

El recurso, pues, no prospera, confirmándose la sentencia de instancia, que no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON DIE........ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 17/3/99 en autos nº 947/98 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veinticuatro de Octubre de dos mil.

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