Última revisión
09/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2287 de 09 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2287-01
PS)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2287-01, interpuesto por DOÑA CONCEPCION contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de SANTIAGO, siendo Ponente ILMA.SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 281-00 se presentó demanda por DOÑA CONCEPCION en reclamación de REVISION GRADO MINUSVALIA siendo demandado el CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora es la arrendadora de un piso que actualmente tiene arrendado, tras una subrogación, la Sra. De Carmen, quien por poseer una minusvalía igual o superior al 65% podía continuar en el arrendamiento hasta su fallecimiento, de acuerdo con la Disposición Segunda n° 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente. La renta del arrendamiento es de ciento cincuenta pesetas (150 ptas.) no revisable./ SEGUNDO.- La actora solicitó, por escrito de 22 de Mayo de 1999, que la Delegación Provincial de A Coruña del I.N.S.S., la revisión de la incapacidad de la Sra. N..., por considerar la actora que era excesiva, o que si se confirmaba dicho grado que se adoptase las medidas pertinentes al tratarse de una mujer que vive sola y sin persona que se responsabilice de ella./ TERCERO.- El Informe del Jefe de la Sección de Calificación y Valoraciones, de fecha 2 de Junio de 1999, confirmó el grado de minusvalía del 78%. Al tiempo señaló lo innecesario de que una tercera persona se hiciese responsable de la Sra. N... al no alcanzar los 15 puntos exigidos en el baremo de la Orden 8 de Marzo de 1984./ CUARTO.- La preceptiva reclamación administrativa se presentó con fecha de 1 de Agosto de 2000, siendo desestimada por Resolución de 1 de Septiembre de 2000."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D$ CONCEPCION , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la XUNTA DE GALICIA, en demanda de Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 14 de febrero del dos mil, del Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, seguido a instancia de Dña. Concepción contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, por parte de la propia actora, basándose el mismo, en primer lugar, al amparo del art. 191.a de la LPL en que la apreciación por parte de la Sentencia impugnada de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se trata de un presupuesto procesal subsanable al amparo del art. 81 de la LPL por lo que se deberá declarar la nulidad de la Sentencia ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno.
Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega, en segundo lugar, por el recurrente in- fracción del art. 31 de la Ley 30/1992 por considerar que existe legitimación activa en el actor en la medida en que se considera interesado en el procedimiento administrativo ya que tiene un derecho que puede resultar afectado por la decisión que se adopte. Pasando a resolver en primer lugar la excepción tenida en cuenta de falta de legitimación activa, de conformidad con el hecho probado primero de la sentencia, el cual dice "La actora es la arrendadora de un piso que actualmente tiene arrendado, tras una subrogación, la Sra. Dª. Carmen , quien por poseer una minusvalía igual o superior al 65% podía continuar en el arrendamiento hasta su fallecimiento, de acuerdo con la Disposición Segunda n° 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente. La renta del arrendamiento es de ciento cincuenta pesetas (150 ptas.) no revisable", pone de manifiesto que se pretende por la actora la revisión del grado de minusvalía de la Sra. Carmen , ya que si ésta no es considerada a efectos administrativos minusválida, pueda así resolver el contrato de arrendamiento que le uno a la misma. El art. 17.1 de la LPL exige para poder ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales sociales ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo. El recurrente acude a una norma procesal administrativa como es la Ley 30/92 que expresamente legitima a quien se pueda ver afectado por la decisión que adopte el órgano administrativo, pero, siendo de aplicación la norma especial, se debe concretar la legitimación a la titularidad del derecho o interés legítimo, pero éste precepto, a pesar de que fija un criterio muy amplio para admitir la legitimación de quien formula la demanda, no se concede de forma ilimitada esta facultad a cualquiera que decida ejercitar la acción ante los órganos jurisdiccionales sociales sino que exige la efectiva concurrencia de la titularidad de un derecho subjetivo o cuanto menos, la existencia de un interés legítimo que justifique el ejercicio de la acción.
Pero si la arrendadora se ve afectada en su derecho de propiedad por la decisión administrativa que resuelva el grado de minusvalía, ya que si se admite que la beneficiaria es minusválida se impone un gravamen sobre el mismo, en consecuencia de lo cual si está legitimada al ser titular de un derecho subjetivo y, por supuesto, de un interés legítimo que le capacita para accionar judicialmente e interesar la revisión de grado, quedando, por ello, legitimada activamente, estimándose así el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Es necesario ahora analizar la falta de litisconsorcio pasivo necesario que según el recurrente da lugar a la nulidad de actuaciones. En un procedimiento sobre revisión de grado de incapacidad, debe ser parte el beneficiario de la prestación que se pretende revisar para que así pueda alegar lo que a su derecho conviniera, ya que en caso contrario al dirigir la demanda sólo contra la Consellería que reconoce tal Incapacidad pudiera ocurrir que se viera la beneficiaria privada de la prestación que recibía sin poder hacer valer su derecho para mantener la misma, lo cual supondría indefensión y vulneraría el principio constitucional de tutela judicial efectiva. Consecuencia de lo cual procede declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas al momento de admisión de la demanda y que de conformidad con el art. 81 de la L.P.L. se advierta al demandante que debe subsanar el defecto en el plazo de cuatro días ampliando la misma contra Dª. Carmen y advirtiéndole que en caso contrario se archivará ésta.
Para todo lo cual, se estima el motivo del recurso.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CONCEPCION contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de SANTIAGO, en proceso seguido a instancia de DOÑA CONCEPCION frente al CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la XUNTA DE GALICIA sobre REVISION GRADO MINUSVALIA, acuerda la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento de admisión de la demanda para que se amplíe ésta contra Dª. Carmen , advirtiendo a la demandante que de no efectuarse en plazo de 4 días se archivará la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.
