Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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26/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 229 de 26 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Se desestima la demanda sobre invalidez, interpuesta por D. Pilar V., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas por la actora a los Organismos demadados.Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, como empleada de hogar, al presentar: "Cervicoartrosis C5-C6-C7 de moderada a severa. Dorsaltrosis moderada + escoliosis leve. Hombro derecho: degeneración tendinosa de manguito. Discreta protusión discal L4-L5 y L5-S1. Denervación mixta moderada en C8 derecho. Diagnóstico: Enfermedad degenerativa lumbar y cervical.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 229/99

XGC

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE 

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

      A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 229/99 interpuesto por Pilar V. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo siendo Ponente el  ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar V. en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 634/98 sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- Dª Pilar V., demandante en los presentes autos, nacida el 18.4.43, profesión empleada de hogar, vecina de Lugo, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº 27/397.043 tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada estando al corriente en el pago de las cuotas, y siendo la base reguladora 66.292 pesetas mensuales. Segundo.- En fecha 5.6.97, la actora causó baja laboral y el 7.5.98 el I.N.S.S. inició expediente administrativo para calificación de su incapacidad y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10.6.98, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidantes, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 15.6.98. Tercero.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por la actora reclamación previa el 30.6.98 que fue desestimada con fecha 1.9.98 por el Organismo demandado. Cuarto.- La actora padece: Cervicoartrosis C5-C6-C7 de moderada a severa. Dorsaltrosis moderada + escoliosis leve. Lumbodiscartrosis de predominio L4-L5 moderada, con discreta protusión discal L4-L5 y L5-S1 (no evidencia de hernia discal), y sin comprensión del saco tecal. Degeneración tendinosa del manguito del hombro derecho, pero sin rotura del manguito rotador. Se encuentra a tratamiento por sintomatología ansioso-depresiva de tipo reactivo".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre invalidez, interpuesta por D. Pilar V., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas por la actora a los Organismos demadados".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, como empleada de hogar, al presentar: "Cervicoartrosis C5-C6-C7 de moderada a severa. Dorsaltrosis moderada + escoliosis leve. Lumbodiscartrosis de predominio L4-L5 moderada, con discreta protusión discal  L4-L5 y L5-S1 (no evidencia de Bernia discal), y sin comprensión del saco tecal. Degeneración tendinosa del manguito del hombro derecho, pero sin rotura del manguito rotador. Se encuentra a tratamiento por sintomatología ansioso-depresiva de tipo reactivo" la parte actora formula recurso de suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191. b) de la L.P.L., la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal cuarto, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "Cervicobraquialgia derecha con irradiación hasta mano derecha. Dolor en dedos ambos pies al caminar. Rigidez de columna cervical. Dolor en puntos fibromiálgicos. TAC (1993) pequeña hernia discal central y lateral derecha L4-L5 con fenómeno de vacío discal a dicho nivel, RMN cervical: alteraciones degenerativas discales C5-C6 y C6-C7. No clara compresión medular, aunque osteofitos que contactan con cara anterior de médula. Estenosis foraminal derecha  C4-C5 bilateral, bilateral C6-C6 y de predominio izquierdo C6-C7. Hombro derecho: degeneración tendinosa de manguito. No rotura compresión probable del manguito a nivel del arco subacromial. RVIN lumbar: alteraciones degenerativas discales L4-L5 con disminución de altura y señal del disco. Discreta protusión discal L4-L5 y L5-S1. EMG. denervación parcial leve y crónica C-7 derecho. Denervación mixta moderada en C8 derecho. Diagnóstico: Enfermedad degenerativa lumbar y cervical. S. fibromiálgico""; amparando su pretensión de revisión en distintos informes médicos.

 

      Motivo que no puede merecer favorable acogida, ya que, aparte de ser irrelevantes dichos dictámenes, ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada, y es reiterada doctrina: "que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, para que proceda la revisión de hechos, se requiere, documento o pericia, que de forma evidente y manifiesta ponga de relieve la equivocación que se atribuye al juzgador, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., sin que su ponderado juicio, pueda ser desvirtuado por los criterios subjetivos de las partes, a menos que medie prueba concluyente e inequívoca del yerro imputado". Doctrina dile aplicada al supuesto litigioso, se traduce en el fracaso de la revisión fáctica pretendida, al pretender el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez "a quo", por el parcial e interesado de la parte.

 

      Rechazado este motivo, igual suerte debe correr la censura jurídica que se alega con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137. 4 de la L.G.S.S. ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, pues las indicadas secuelas no sólo no le inhabilitan para el desempeño de cualquier tipo de profesión u oficio, sino tampoco para las fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar. En base a lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, y no darse la infracción del precepto que se denuncia como supuestamente infringido, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de Lugo, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en autos instados por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la resolución combatida."

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil.

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