Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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10/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2329 de 10 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
RECURSO DE POR RECLAMACIÓN DE SALARIOS La actora presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª administrativa. La empresa demandada abonaba a la actora 50.000 ptas mensuales, adeudándole el resto que le debía pagar por nómina. Ante la sentencia de instancia que condenó a la empresa a abonar el total adeudado, formula recurso de suplicación la citada empresa, al estimar infringido el principio de impuso procesal de oficio, que permite al Órgano Jurisdiccional pasar de un acto a otro, pero siempre esperando que se tenga por finalizado un plazo o pasado un término, que le generó una evidente indefensión; y a fin de que se modifiquen los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia. Se fundamenta el escrito de recurso, en pruebas testificales, de confesión judicial, e indiciaria, que no son aptas para ello, pues el art. 191 permite las revisiones solamente a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas; y la certeza de las mismas es imposible conseguirla a través de la enumeración de varios documentos con carácter genérico y sin precisar la relación de cada uno de ellos con la concreta modificación pretendida.

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

      C E R T I F I C O Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso nº 2329-97

(LL)

Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Ilma. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 

 

 A Coruña, a diez de Noviembre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2329-97 interpuesto por Empresa "E.S.A."- E contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 83/97 se presentó demanda por Doña Matina F en reclamación de SALARIOS siendo demandado el empresa E.S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora MARTINA F viene prestando servicios ,)ara la empresa demandada E.S.A. desde el 28-4-94 hasta el 11-3-96 con la categoría profesional de oficial 2ª administrativa y un salario mensual de 85.081 ptas mas 5159 pos de Plus de Convenio.- II.- La empresa demandada abonaba a la actora 50.000 ptas mensuales, adeudándole las diferencias en los mes de Diciembre de 1.995, Enero febrero y 11 días de Marzo de 1.996. así como las pagas extras de Julio y Diciembre de 1.995, Julio 1.996 y Vacaciones.- III.- El horario de la actora era de mañana de 9,30 a 13,30 y por la tarde de 4,30 a 7,30.- IV.- Se ha presentado papeleta de conciliación en el S.M.A.C. el 27-11-96."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por  MARTINA F contra E.S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 220.051 ptas absolviéndole del resto de la reclamación."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que, con estimación parcial del escrito inicial, condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 220.051 pesetas, porque, según estima la Sra. Juez "a quo", adeudaba a ésta, tras venir prestando sus servicios para aquélla desde el 28 de abril de 1994 hasta el 11 de marzo de 1996, con categoría profesional de oficial 2º administrativa, un salario mensual de 85.081 pesetas, más 5.959 pesetas de plus de convenio, y con un horario de mañana (de las 9,30 a las 13,30 horas) y de tarde (de 9'30 a 19.30 horas); las diferencias entre lo que debería percibir y la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, que le abonó, correspondientes a los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y 11 días de marzo de 1996, a las pagas extras de julio y diciembre de 1995; julio de 1996 y vacaciones-, formula recurso de suplicación la citada empresa, en primer lugar, por el cauce del apartado a) del articulo 191 del TRLPL, al estimar infringido el principio de impuso procesal de oficio y el artículo 377 de la LEC, porque entiende que, por la Sra. Juez la quo" al haber dictado sentencia en fecha 21 de marzo de 1997, no obstante no haber sido resuelta la cuestión, derivada de haber presentado, el día 20 de dicho mes y año, siguiente al de la celebración del juicio escrito, solicitando la rectificación del acta, o, en su defecto, su nulidad; de haberse denegado lo en él interesado, por providencia del siguiente día; de haber presentado recurso de reposición contra ésta providencia el 5 de abril de 1997, con base en que, con el escrito de 20 de marzo de 1997, se promovía una cuestión incidental; y de haberse resuelto éste, mediante auto, contra el que no cabía recurso, notificado el 28 de abril de 1997, o sea, trece días después de haberse notificado la sentencia y al tiempo de notificarse la providencia, de 26 del mismo mes y año, disponiendo que se tenia por anunciado recurso de suplicación y poner los autos a disposición del recurrente; incurrió en la infracción, que se menciona, porque el principio de impulso procesal de oficio, permite al Organo Jurisdiccional pasar de un acto a otro, pero siempre esperando que se tenga por finalizado un plazo o pasado un término, que le generó una evidente indefensión; y, en segundo, por el del b) del mismo precepto; a fin de que, por una parte, se modifiquen los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia -a fin de que el primero quede redacta do en el sentido de que "la actora tras figurar inscrita en el I.N.E.M., como demandante de empleo, prestó servicios para la empresa demandada .., durante dos periodos de tiempo: a) Desde el 17-195 hasta el 164-95, fecha en la que se extinguió el contrato laboral temporal. B) Desde el 7196 haba el 11-3-96, fecha en la que la actora abandonó de forma voluntaria e injustificada su trabajo en la empresa ..., a pesar de que tenía en vigor un contrato laboral hasta el día 8-996. En ambos periodos la actora ostentó la categoría profesional de oficial 2 Administrativa y obtenía un salario mensual de 44.890 pesetas, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias y las deducciones de cotizaciones a 1 Seguridad Social"; y el tercero, en el sentido de que "el horario de la actora era de mañana, de 9,30 horas a 13,30 horas, de lunes a viernes"-; y, por otra, se varíe el 2, a fin de que quede redactado, en el sentido de que "la empresa demandada abonó en su integridad todos los conceptos salariales correspondientes al periodo laboral que se extendió entre los días 17-1-95 y 16-7-95. Le adeuda a la actora, por haber abandonado el trabajo, después de prestar cuatro días de servicio durante el segundo periodo contractual, entre el 8-3-96 y el 11-3-96, la cantidad de 10.021 pesetas, en las que se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias y las deducciones por cotización a la Seguridad Social."-

      SEGUNDO.- No se observa que la Sra. Juez "a quo" hubiere incurrido en la infracción, que se denuncia con el primer motivo de] recurso, dado que aparte de que nada consta acerca de que hubiere cometido infracción concreta alguna -toda vez que, con relación al acta del juicio, el artículo 89 del TRLPL, solo establecer entre otros extremos, en relación con el tema planteado, que se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar lo que se indica (punto 1); y que el Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los Peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario (punto 2); y se omite en él en cambio, cualquier referencia a la posibilidad de que una de las pares, yendo contra sus propios actos, pueda impugnarla, con posterioridad, después de firmada, presentando un incidente, a cuya resolución deba esperar el Organo Jurisdiccional para dictar la sentencia, pasando por alto que el artículo 97.1 del mismo Texto, establece para hacerlo un plazo de cinco días, siguientes al de la celebración del juicio-; lo cierto es, además, que una interpretación favorable a los pretendidos efectos suspensivos, en cuanto al momento de dictarse la sentencia, que pone fin al juicio en la instancia, interesados por la empresa demandada, con el planteamiento del incidente, estaría en abierta contradicción con el principio de celeridad, que rige en el procedimiento laboral -el artículo 74.1 del TRLPL previene que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario, según, ende otros, dicho principio-, y con la obligación que impone el artículo 75.1 del mismo Texto, a los órganos jurisdiccionales, de rechazar de oficio, en resolución fundada, las peticiones, incidentes y excepciones, formuladas con finalidad dilatoria.

 

      TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso, ya que: a) existen extremos en las revisiones, interesadas por la empresa demandada, en la relación fáctica de la sentencia de instancia -como son las concernientes a que el 11 de marzo de 1996 la actora abandonó de forma voluntaria e injustificada su trabajo; a que la empresa le abonó en su integridad todos los conceptos salariales correspondientes al periodo, comprendido entre el 17-1-95 y el 16-7-95; y a que le adeuda, por haber abandonado el trabajo, después de prestar cuatro días de servicio durante el segundo periodo, la santidad de 10.021 pesetas que tienen un claro matiz valorativo, y que, por lo tanto, no pueden ser obtenidas, a través de un motivo de recurso, como el ejercitado, que tiene como único objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y b) tampoco es acogible la variación fáctica de los restantes extremos interesados, porque, por una parte, se fundamenta, principalmente, tal como se deduce de los términos del escrito de recurso, en pruebas testificales, de confesión judicial, e indiciaria, que no son aptas para ello, tal como se desprende de lo dispuesto en el citado apartado b) del artículo 191 del TRLPL, al permitir las revisiones, solamente a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y, por otra la certeza de las mismas, es imposible conseguirla, a través de la enumeración de varios documentos, que se efectúa, con carácter genérico, y sin precisar, argumentándolo debidamente, la relación de cada uno de ellos con la concreta modificación, pretendida.

 

      CUARTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Fallo de la resolución impugnada; con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos, que consignó para recurrir.

 

      Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa "E", contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Vigo, en fecha 21 de marzo de 1997; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

      Se impone a la empresa citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 50.000 pesetas; y se acuerda la pérdida de los depósitos, que consignó para recurrir, a los que se dará el destino legal.

 

 

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