Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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26/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2337-A de 26 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y    EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente   SENTENCIA    En el recurso de Suplicación núm. 2337/00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO.    SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los silentes:  "1".- Doña María, , nacida el día 19 de diciembre 45 y de profesión autónoma-bar afiliada con el número al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de Invalidez Permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 22.6.99. El Equipo de Evaluación de Incapacidades emitió el 23.4.99 su juicio clínico laboral. Sufre una insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores muy severa. Obesa, con importantes varices en ambas extremidades inferiores y trastornos tróficos soba todo en tobillo, con cicatrices de úlceras anteriores. Actualmente no se aprecian úlceras. Refiere dolor y hormigueos sobre todo en miembro inferior izquierdo que se exacerba con bipedestación prolongada. Consideraciones: Las varices son dilataciones venosas circunscritas permanentes y difusas que se localizan sobre todo en las extremidades inferiores. Conclusiones: I. D. María sufre una insuficiencia valvular en el sistema vascular profundo de carácter muy instituto Social de la Marinaportante. Que la parte dispositiva pie la indicada resolución es del tenor literal siguiente:     "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una pensión vitalicia de 55 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con efectos legal y reglamentariamente previstos."    CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario.  Se admite, igualmente, a adición propuesta para sustentar, en el motivo siguiente, el alegato de litispendencia: el 17.6.98 el Juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra desestimó la pretensión de la hoy recurrida dirigida a obtener declaración de invalidez permanente, sentencia contra la que interpuesto recurso de Suplicación, pendiente el cual dedujo nueva solicitud de invalidez y posterior demanda resuelta por la sentencia ahora impugnada por el INSS. Sufre una insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores muy severa. Como consecuencia de esta insuficiencia venosa ( varices) tiene importantes trastornos tróficos, con úlceras recidivantes que requieren tratamiento (se realizaron esclerosis de diversas zonas, mejorando levemente). Actualmente no se aprecian úlceras. FALLAMOS    Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Pontevedra, en proceso promovido por D. María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la resolución recorrida.      

Fundamentos

 

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 Recurso núm. 2337/00 A.

 

 ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

 ILMO. SR. D. JOSÉ-M CABANAS GANCEDO

 ILMO, SR. D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO

A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2337/00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. María en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 549/99 sentencia con fecha veintinueve de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los silentes:

 "1".- Doña María, , nacida el día 19 de diciembre 45 y de profesión autónoma-bar afiliada con el número al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de Invalidez Permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 22.6.99. El Equipo de Evaluación de Incapacidades emitió el 23.4.99 su juicio clínico laboral. 2".- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 88.609 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Exploración: Se trata de una mujer de 54 años, propietaria de un negocio de hostelería. Sufre una insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores muy severa. Hace aproximadamente 20 años fue intervenida quirúrgicamente con muy poco éxito. Como consecuencia de esta insuficiencia venosa (varices) tiene importantes trastornos tróticos, con úlceras recidivantes que requieren tratamiento (se realizaron esclerosis de diversas zonas, mejorando levemente). Obesa, con importantes varices en ambas extremidades inferiores y trastornos tróficos soba todo en tobillo, con cicatrices de úlceras anteriores. Actualmente no se aprecian úlceras. Refiere dolor y hormigueos sobre todo en miembro inferior izquierdo que se exacerba con bipedestación prolongada. Consideraciones: Las varices son dilataciones venosas circunscritas permanentes y difusas que se localizan sobre todo en las extremidades inferiores. Se estima que el 15% de la población adulta las presenta y sobre todo en personas que permanecen la mayor parte del día en pie. Existe un factor de predisposición hereditaria y la obesidad también las fomenta. El primer síntoma que llanta la atención es la aparición de dilataciones venosas flexuosas en las piernas; más adelante, los pacientes experimentan sensación de fatiga y pesadez que se vuelven progresivamente pero al final del día. Al elevar las piernas se obtiene un alivio rápido e importante de los síntomas. Cuando las venas varicosas son de tipo secundario, como en este caso, se deben a una obstrucción e insuficiencia de las válvulas del sistema de las venas profundas y son mucho más graves. La paciente debe llevar Medias elásticas y elevar las piernas siempre que sea posible, así como evitar el sobrepeso y bipedestaciones prologandas que agravarían el proceso y aumentarían la sintomatología. Las intervenciones quirúrgicas no han  tenido éxito. Conclusiones: I. D. María sufre una insuficiencia valvular en el sistema vascular profundo de carácter muy instituto Social de la Marinaportante. 2. Debe evitar situaciones laborales en las que se requiera una bipedestación prolongada."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva pie la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 

"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una pensión vitalicia de 55 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con efectos legal y reglamentariamente previstos."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de trabajadora autónoma (titular de un establecimiento dedicado a " bar"), fallo que recurre la Gestora a través de los siguientes motivos: a) modificación fáctica, dirigida a la supresión parcial del segundo de los declarados probados ( cuadro lesivo); B) adición de un extremo relativo a la sentencia de instancia del mismo juzgado sobre idéntica pretensión de la actora: C) nulidad de actuaciones por contravención de lo dispuesto en el art. 533.5 de la LEC en relación con el 1552 del Código Civil, y D)infracción del art. 137.4 de la LGSS, definidor de la incapacidad permanente profesional.

 

SEGUNDO.-  Se acepta la supresión interesada en cuanto afecta a unas consideraciones sobre el alcance teórico de una patología contemplada en abstracto y , en cuanto tal, ajena a un relato de hechos.

 

 Se admite, igualmente, a adición propuesta para sustentar, en el motivo siguiente, el alegato de litispendencia: el 17.6.98 el Juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra desestimó la pretensión de la hoy recurrida dirigida a obtener declaración de invalidez permanente, sentencia contra la que interpuesto recurso de Suplicación, pendiente el cual dedujo nueva solicitud de invalidez y posterior demanda resuelta por la sentencia ahora impugnada por el INSS.

 

Pues bien, la sentencia de esta Sala de 20.3.00 ( Recurso nº 2568/98), que cita las de la misma de 31.12.92, 13.1.99 y 21.1.99, declara, al efecto, que si bien es innegable la identidad subjetiva entre uno y otro proceso, no lo es la objetiva ni casual, siendo así que una y otra demanda se formulan frente a dos resoluciones administrativas dictadas en distintas fecha y recaídas en procedimientos independientes, y respondiendo a patología que con el tiempo transcurrido es eventualmente factible que haya variado en menor o mayor grado y que es objeto de prueba diversa; y a mayor abundamiento ha de resaltarse, congo argumento que pone el acento en la obligada tutela judicial, que una interpretación que concibiera de forma tan amplia la apreciación de la litispendencia llevaría en la práctica a limitar las posibilidades que la ley ofrece para reiterar la solicitud de reconocimiento de la invalidez permanente sobre todo ante el fenómeno del innegable retraso propiciado por el ingente número de recursos formulados ante este Tribunal.

 

 Por otra parte, la Sala no puede desconocer que en su sentencia de 30.3.2000 (Recurso n° 3673/98) resolvió el recurso de suplicación en cuya pendencia basa la Gestora la excepción de litispendencia, desestimando la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total; sentencia que no despliega el efecto de cosa juzgada (cuyo umbral es la litispendencia), ni negativo ni positivo, toda vez que: (1) no puede haber contradicción entre ella y la que, a la postre, resuelva la cuestión de fondo ahora planteada, que, si persigue la misma finalidad (reconocimiento del grado total de invalidez permanente), se basa -como se dijo en causa distinta, determinada por la variación, cuando menos en el plano alegatorio, del presupuesto de hecho subsumible en la norma, y (2) aún en el supuesto de que la sentencia recaída hubiera declarado la situación de invalidez permanente total, tal circunstancia no alcanzaría a impedir un nuevo pronunciamiento por existencia de cosa juzgada, sino por la imposibilidad legal sobrevenida de reconocer dos prestaciones de invalidez permanente para la misma y única profesión, lo que vierte no al efecto negativo de la cosa juzgada, sino a la ausencia de interés jurídicamente tutelable, pues el primer (y único posible) reconocimiento es económicamente más laborable en cuanto retrotrae mayor antigüedad la fecha de efectos.

 

 TERCERO.- Las lesiones padecidas (se trata de una mujer de 54 años, propietaria de un negocio de hostelería. Sufre una insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores muy severa. Hace aproximadamente 20 años fue intervenida quirúrgicamente con muy poco éxito. Como consecuencia de esta insuficiencia venosa ( varices) tiene importantes trastornos tróficos, con úlceras recidivantes que requieren tratamiento (se realizaron esclerosis de diversas zonas, mejorando levemente). Obesa, con importantes varices en ambas extremidades inferiores y trastornos tróficos sobre todo en tobillo, con cicatrices de úlceras anteriores. Actualmente no se aprecian úlceras. Refiere dolor y hormigueos sobre todo en miembro inferior izquierdo que se exacerba con bipedestación prolongada) no se estiman determinantes de la permanente inhabilidad para el desempeño del cometido profesional de la recorrida, a realizar en un marco de autonomía que permite dosificar la actividad, quehaceres y horarios, como ya entendió el mismo  juez en su sentencia de 17.6.98 y esto Sala en la de fecha 10.3.2000 en presencia del cuadro de lesiones tróficas en miembros inferiores, úlceras varicosas recurrentes y dermatitis eccematosa que padece la recorrida.

 

En definitiva y por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Pontevedra, en proceso promovido por D. María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la resolución recorrida.

 

 

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