Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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10/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2389 de 10 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de INCAPACIDAD. La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común. Disconforme con dicho pronunciamiento recurren las Entidades Gestoras demandadas solicitando la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que los mismos sean modificados. La modificación que se propone no puede acogerse, al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio. Además, consideran los Organismos recurrentes que las dolencias de la actora con la modificación propuesta, no incapacitan a la trabajadora en ninguno de los grados. Habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, por el fracaso del motivo de su revisión, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida al determinar ésta que las dolencias que padece la actora le inhabilitan para todas las fundamentales tareas de su profesión de labradora por cuenta propia. Alegan además las Gestoras recurrentes que se infringe la normativa de cálculo de la base reguladora, pues, la reconocida en vía administrativa y sentencia comprende hasta el periodo de la fecha del dictamen de la U.V.M.I. o EVI, resultando ésta superior a la correspondiente en el supuesto de fijar los efectos en la fecha de la solicitud. Respecto de esto cabe que el nacimiento del derecho a percibir prestaciones económicas por la situación de invalidez permanente, se entiende producido a partir del día en que se declare el inicio de dicha situación, siendo tal fecha normalmente la del dictamen de la U.V.M.I., puesto que éste es el momento en que se conoce el estado del trabajador que puede determinar el reconocimiento de la invalidez permanente. Esto es lo que ocurre en el presente caso, y por lo tanto, debe señalarse ésta como fecha inicial del devengo de la prestación  pretendida por la Entidad Gestora recurrente y revocar en este particular el pronunciamiento impugnado.

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm.- 2389/99

BCQ

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, diez de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2389/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. SARA ROSA L en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 200/99 sentencia con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1°).- Dña. SARA ROSA L, demandante en los presentes autos, nacida el 8-4-1936, de profesión labradora, vecina de Incio (Lugo), afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tiene cubierto el periodo de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas, y siendo la base reguladora 46.475 pts mensuales. 2°).- Con fecha 4-6-98, la actora solicitó pensión de invalidez ante el Organismo demandado y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2-10-98, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución de fecha 13-10-98 en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidantes, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20-10-98./ 3°).- Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por la actora reclamación previa el 23-11-98, que fue desestimada con fecha 19-2-99 por el Organismo demandado./ 4°).- La actora padece: Cervicoartrosis grave C4-C5, C5-C6-C7.- Importante poliartritis generalizada en manos.- Espondiloartrosis generalizada con degeneración discal grave L4-L5 y hernia discal foraminal derecha L4-L5 con obliteración completa del foramen y borramiento de la grasa perirradicular L-4.- No estenosis de canal.- Escoliosis lumbar--.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la presente demanda sobre pensión de Invalidez, formularla por Dña. SARA ROSA L, debo condenar y condeno al  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abonen a la parte actora las prestaciones de Invalidez por su Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual de labradora, en la cuantía mensual del 55% de una base reguladora de 46.475 pts., VEINTICINCO MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (25.561 Pts.), catorce veces al año, a cargo del Régimen Especial Agrario, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos a partir del 25-4-98".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda v declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común: y disconforme con dicho pronunciamiento recurren las Entidades Gestoras demandadas. articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo en el art. 191.b) de la L.P.L., solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado como sigue: "Hernia discal L4-L5 sin datos de radiculopatía cervicoartrosis C4-C5 con escasa repercusión funcional. Gonoarirosis incipiente. No se objetiva depresión ni coxoartrosis". Modificación que fundamenta en la Documental obrante a los o folios 28 a 32 y 35 a 39.

 

      La modificación que se propone no puede acogerse, al no evidenciarse error alguno piel Juez "a quo". en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la L.P.L. y artículo 632 de la L.E.C. hiendo además de señalar que el Juez "a quo" se basa entre otros en informe médico del Hospital Xeral-Calde.

 

      SEGUNDO.- Los Organismos recurrentes (I.N.S.S. y T.G.S.S.) articulan un segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 191. c) de la L.P.L., en el que denuncian en primer lugar infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S., argumentando en sintesis que las dolencias de la actora con la modificación propuesta, no incapacitan a la trabajadora en ninguno de los grados.

 

      No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S., ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, por el fracaso del motivo de su revisión, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto; dado que quien padece: "Cervicoartrosis grave C4-C5, C5-C6-C7.- Importante poliartntis generalizada en manos.- Espondiloartrosis generalizada con degeneración discal grave L4-L5 y hernia discal foraminal derecha L4-L5 con obliteración completa del foramen y borramiento de la grasa perirradicular L4-.- No estenosis de canal.- Escoliosis lumbar", se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de su profesión de labradora por cuenta propia; configurando dichas dolencias una situación irreversible e inhabilitarte que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia tísica, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S. y en base a haberlo entendido así el Magistrado de instancia, no puede apreciar la censura jurídica invocada.

 

      Que con idéntico amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncian las Entidades Gestoras recurrentes infracción del art. 13.2 de la O. M. de 18/1/96, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida en cuanto determina la fecha de efectos económicos de la prestación en el 25/4/98. Infringe no solo el precepto que se denuncia, sino el criterio jurisprudencial que sitúa dicha fecha en la emisión del dictamen de la U.V.M.I. o EVI, es decir el 10/10/98, y se denuncia asimismo infracción del art. 140 de la L.G.S.S. alegando las Gestora recurrentes, que se infringe la normativa de cálculo de la base reguladora, pues, la reconocida en vía administrativa y sentencia comprende hasta el periodo de la fecha del dictamen, resultando ésta superior a la correspondiente en el supuesto de fijar los efectos en la fecha de la solicitud.

 

      La alteración de los efectos habrá de implicar la de la cuantía de la base reguladora.

 

      Pues bien respecto de ello decir que la base reguladora de las pensiones de jubilación o de invalidez permanente derivada de enfermedad común, será el cociente de dividir por 112, las bases de cotización del interesado dando los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

 

      Asimismo, el nacimiento del derecho a percibir prestaciones económicas por la situación de invalidez permanente, se entiende producido a partir del día en que se declare el inicio de dicho situación. Siendo tal fecha normalmente la del dictamen de la U.V.M.I., ya que la Disposición Adicional de la Orden de 23/11/1998, atribuye a éstos dictámenes todos los efectos que en materia de reconocimiento, mantenimiento y extinción de derecho de las prestaciones económicas de la invalidez permanente producirá el informe-propuesta del facultativo que asiste al trabajador.

 

Esta fecha la del dictamen de la U.V.M.I. ó (EVI) es en definitiva el momento en que se conoce el estado del trabajador que puede determinar el reconocimiento de la invalidez permanente como regla general salvo básicamente, que con anterioridad a dicho dictamen se acredite que las dolencias han quedado objetivadas como irreversibles y con efectos invalidantes, en cuyo caso aquel hecho causante será anterior al dictamen de la U.V.M.I.

 

      En el caso presente que ahora se decide habrá de entenderse comprendido dentro de la regla general que la mencionada Doctrina jurisprudencial establece, al no existir constancia en las actuaciones de aquella objetivación en momento pretérito.

 

      Por ello debe señalarse como fecha inicial del devengo de la prestación la pretendida por la Entidad Gestora recurrente y revocar en este particular el pronunciamiento impugnado.

 

      En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo de Fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 200/99 seguidos a instancia de Dª. SARA ROSA L contra las Entidades recurrentes sobre INCAPACIDAD, debemos declarar y declaramos que la fecha de efectos económicos de la invalidez permanente total reconocida es la del dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 2/10/98, revocando en este particular la sentencia, y desestimando el recurso de suplicación en lo relativo a los restantes aspecto confirmando la resolución de instancia en los pronunciamientos restantes.

 

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