Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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11/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2403 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Resumen:
La Liga N. de Fútbol Profesional interpone recurso en solicitud de que se declare " la nulidad de la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se declare la inexistencia de discriminación por razón de nacionalidad a Don Pe........". Incompetencia de jurisdicción, con cita del art. 533.1 LEC y 1.2.A y 4.1 LPL y 1.1 de la Ley de la jurisdicción Cont. Inadecuación de procedimiento, con cita de los arts. 3°) Infracción de los arts. 2,3, y 181 LPL en relación con los arts. Y es que se trata de un motivo dirigido a obtener una nulidad de actuaciones que con inclusión de la sentencia dictada en la instancia, pretende la reposición del proceso al momento de la solicitud en el acto de juicio de la prueba de confesión judicial del representante legal del R.C.D. de La Coruña. 87.1 y 3, 90 y 91 LPL denuncia el motivo formulado por la ..... de Fútbol en orden a interesar la nulidad de actuaciones se sustenta en la denegación que ha efectuado el juzgador " a quo" de la prueba de confesión del representante legal del ..... de La Coruña SAD. de Fútbol se opuso a la demanda el ..... La Coruña .... La objeción a la práctica de la prueba relativa a tener la misma posición procesal proponente de la prueba y parte a confesar y no ser " oponentes", tampoco resulta admisible. Por consiguiente, la prueba de confesión del representante del demandado  ....... Esto supone la admisión del primer motivo del recurso interpuesto por la Re.......... contra la sentencia dictada el día 2-1-2001 por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña en Autos n° 923/00, tramitados a instancias de D. Pe.........., y el Abogado del Estado anulamos las actuaciones correspondientes con inclusión de la sentencia dictada en la instancia, y reponemos el proceso al momento de celebración del acto de juicio con el fin de que, con la oportuna nueva celebración del mismo en forma legal, se practique asimismo la prueba propuesta por la demandada -recurrente de confesión del representante legal del ......... de La Coruña  ......,  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2403/2001

MRA

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO      

 

 

A Coruña, a once de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2403/2001 interpuesto por LI........... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS  SOBREIRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por PE......... en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado LI....., ....., CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 923/00 sentencia con fecha dos de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- El actor D. P........., de nacionalidad checa, con pasaporte de ese país número 1..... y permiso de residencia y trabajo número x 2......-W viene prestando sus servicios como deportista profesional para la entidad R........ mediante contrato fechado el 14-1-1999, el cual se reproduce en su integridad./ Segundo.- El actor solicitó su inscripción como jugador profesional el 14-1-1999./ Tercero.- El 24-7-2000 fue solicitada ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional lo siguiente: " El R.C. deportivo de La Coruña S.A.D. solicita la inscripción de los deportivas  D. P...., D. N..... y D. ....... en condición de COMUNITARIOS en virtud de lo puesto en el artículo 48 del Trabajo de la Unión Europea como consecuencia de los Tratados de dicha Unión Europea con la República Checa y con el Reino de Marruecos, países a los que pertenecen los citados deportistas según se indica"./ Cuarto.- El 27-7-2000 fue solicitada ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional lo siguiente: " Don En...., Abogado, en nombre y representación de Don P........, según consta acreditado en escritura de poder a mi favor otorgada que se acompaña, solicitó la inscripción de D. P....., con pasaporte número 1212229 de la República de Chequia en condición de COMUNITARIO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea como consecuencia de los Tratados de dicha Unión Europea con la República de Chequia, país al que pertenece D. P..........."./ Quinto.- Por resoluciones de fecha 25 y 28 de julio de 2000 la Liga Nacional de Fútbol Profesional desestimó las peticiones en base a lo siguiente: Al respecto lamentamos comunicarle no poder acceder a lo solicitado, ello en base a lo dispuesto en el art. 173 del Reglamento General de la R.F.E.F. que establece que tendrán la consideración de comunitarios los jugadores que posean la nacionalidad de cualquiera de los países que conforman la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo"./ Sexto.- El número de licencias futbolistas extranjeros no comunitarios que puede poseer un club de fútbol que participe en categoría profesional es el de 5 y 3 el número de los que pueden ser alineados simultáneamente durante la disputa de un partido de fútbol en virtud del acuerdo de 28-5-1999, el cual se reproduce./ Septimo.- El actor alega violación de derechos funda- mentales por discriminación en virtud de lo argumentado en el hecho sexto de la demanda, el cual se reproduce./ Octavo.- Los futbolistas profesionales inscritos por el R........S.A.D. para su participación en competiciones oficiales de fútbol profesional correspondiente a la temporada 2000/2001 son los que se desprenden del certificado de 18-12-2000 emitido por la R.........., el cual se reproduce./ Noveno.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 7-8-2000 contra la L....... y el R......".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la totalidad de las excepciones planteadas por la R........ y el CO.......... de falta de competencia de este orden jurisdiccional social, falta de competencia territorial y falta de acción y, estimando la demanda interpuesta por DON PE..... contra LA........, REAL FE......, RE....... Y CO........, debo declarar y declaro la nulidad radical de las resoluciones de 25 y 28 de julio de 2000 de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por las que se deniega la consideración de comunitario del actor, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato de la conducta discriminatoria respecto de DON PE........, pudiendo prestar sus servicios como jugador profesional de fútbol en igualdad de condiciones con los jugadores españoles y /o comunitarios."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La demanda de tutela de derechos fundamentales solicita la declaración tic nulidad radical de las resoluciones de 25 y 28-7-2000 de la Li........... por la que se deniega la consideración de comunitario de DON PE......... y se condene al cese de la conducta discriminatoria respecto del Sr. Ko........, permitiéndole prestar sus servicios como jugador profesional de fútbol en igualdad de derechos con los jugadores españoles y/o comunitarios. La sentencia dictada en la instancia se pronuncia del siguiente modo: "Que desestimando la totalidad de las excepciones planteadas por la RE........ y el CO....... de falta de competencia de este orden jurisdiccional social, falta de competencia territorial y falta de acción  estimando la demanda interpuesta por DON PE......... contra LA LI....., RE..... Y CO...... debo declarar y declaro la nulidad radical de las resoluciones de 25 y 28 de julio de 2000 de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por las que se deniega la consideración de comunitario del actor, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato de la conducta discriminatoria respecto de DON PE..........., pudiendo prestar sus servicios como jugador profesional de fútbol en igualdad de condiciones con los jugadores españoles y /o comunitarios.".   SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se interponen los siguientes recursos de Suplicación:   La Liga N. de Fútbol Profesional interpone recurso en solicitud de que se declare " la nulidad de la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se declare la inexistencia de discriminación por razón de nacionalidad a Don Pe........". A este efecto y al amparo del articulo 191-C LPL, denuncia el recurrente infracción del art. 17 E.T. en relación con el art. 181 LPL ( motivo único).

 

 El Abogado del Estado, recurre en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia " declarando la inexistencia de denegación de licencia administrativa, subsidiariamente la incompetencia del Orden Social, subsidiariamente la inadecuación de procedimiento y también con carácter subsidiario, entrando en el fondo del asunto, absuelva a la demandada"; en otro-sí interesa que caso de entrar a conocer del fondo, se plantee cuestión prejudicial ante el T.J.U.E. A estos efecto, el recurso formula los motivos siguientes, al amparo del art. 191-C LPL 1°.- Inexistencia de licencia, con cita de diversos preceptos legales 2°.- Incompetencia de jurisdicción, con cita del art. 533.1 LEC y 1.2.A y 4.1 LPL y 1.1 de la Ley de la jurisdicción Cont. Administrativa en relación con los arts 8,30 y 33 Ley 10/90 y 3 y 28.1 y D.A. 2° del R.D. 1835/91 y 1.5 del R.D. 1006/85 y jurisprudencia que cita. 3°.- Inadecuación de procedimiento, con cita de los arts. 181 y 175 LPL y STS de 14-11-97. Y 4° infracción del art. 14 C.E. y 39 del Tratado Constitutivo de la C.E. en relación con el art. 38 del Tratado de Asociación de la C.E. con Chequia.

 

 La Real Federación Española de Fútbol recurre en solicitud de que se declare: A) La nulidad de la sentencia recurrida, y con ella de las actuaciones realizadas desde el momento de la solicitud de la prueba de confesión del representante legal del  R.C:D. de La Coruña SAD, retrotrayéndose las mismas a tal momento. B) Subsidiariamente, se declare la incompetencia por razón de la materia de la jurisdicción social. C) Subsidiariamente, se desestime la demanda, por falta de acción o de trato discriminatorio. A estos efectos y al amparo del art. 191- A, B y C LPL el recurso articula los siguientes motivos: l°) Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión, en concreto de los arts 87.1 y 3.90 y 91 LPL. 2º) Revisión del H.P. 8°. 3°) Infracción de los arts. 2,3, y 181 LPL en relación con los arts. 1 E.T., 9.4 LOPJ, 7,8,30.2 y 32.4, 33.1, A y 41 Ley 10/90, 1.1. 3,7,28 y D.A. 2ª R.D. 1835/91 y SSTS de 26-12-99, 24-6-88, 17-2 y 5-10-98, 8-6-89, 5- 12-96 y 19-7-84, en función de la alegación de incompetencia de jurisdicción. 4°) Infracción del art. 32.4 Ley 10/90 en relación con el art. 7 RD 1835/91 y 15 de los estatutos de la R.F.E. de Fútbol aprobados por resolución del C.S. de Deportes de 27-12-99. 5°) Infracción de los arts. 14 C.E., en relación con el art. 17.1 E.T., art. 1 RD 1006/1985 y art. 28 y D.A. 2ª R.D. 1835/91, y art. 38 del Acuerdo de Asociación suscrito por la CEE y la República Checa de 4- 10-83 ( BOE 28-1-98).

 

 TERCERO.- A la vista de los recursos interpuestos y de los motivos articulados en los mismos, aparece como de prioritaria resolución el motivo formulado al amparo del art. 191- A LPL en el recurso de la Real Federación Española de Fútbol. Y es que se trata de un motivo dirigido a obtener una nulidad de actuaciones que con inclusión de la sentencia dictada en la instancia, pretende la reposición del proceso al momento de la solicitud en el acto de juicio de la prueba de confesión judicial del representante legal del R.C.D. de La Coruña. El motivo, por su propia significación, trascendencia y efectos caso de admisión, resulta de preferente resolución a los demás alegados en los recursos interpuestos (incluidos los relativos a incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento), puesto que las cuestiones que subyacen en ellos se plantearon en el acto de juicio y se han de decidir en sentencia, tras Haber sido alegado en aquel acto lo oportuno y practicada en él la prueba pertinente solicita- da por las partes en orden a dejar fijados los presupuestos de hecho a partir de los que ha de resolverse todo lo planteado. El motivo de nulidad de actuaciones de que se trata afecta ex ante al presupuesto para resolver en sentencia de modo ajustado a los principios imperativos que rigen el proceso todo lo planteado enjuicio por las partes.

 

 CUARTO.- La infracción que de los arts. 87.1 y 3, 90 y 91 LPL denuncia el motivo formulado por la ..... de Fútbol en orden a interesar la nulidad de actuaciones se sustenta en la denegación que ha efectuado el juzgador " a quo" de la prueba de confesión del representante legal del ..... de La Coruña SAD. Y efectivamente, en las actuaciones aparece plasmado lo siguiente, de interés oportuno para la resolución de lo planteado: A) El acto de juicio tuvo lugar el 20-12-2000, compareciendo al mismo las partes, y en concreto el demandado ..... de La Coruña SAD, representado debidamente por Don Mi........., cuyo poder al efecto aparece testimoniado a los folios 42 a 45. B) Si bien en dicho acto la

...... de Fútbol se opuso a la demanda el ..... La Coruña .... adoptó la siguiente postura procesal según se lee al folio 332 Vt° " Concedida la palabra al representante del Re......... contesta que nada tiene que oponer a la demanda". C) Llegado el momento de la proposición y práctica de la prueba, se constata ( folio 333) la siguiente incidencia: " Por la Federación propone documental y confesión judicial repre. .......", " S.S° se deniega la confesión judicial instada por el representante de la Federación por tener la misma posición procesal, no haber sido pedida con anterioridad y no es oponente. Por el representante de la Federación se hace la oportuna protesta por la inadmisión de la citada prueba". Y d) El representante del .... de La Coruña ... actuó con un poder al efecto ( folios 42 a 45) en que consta se le confieren facultades de absolver posiciones en confesión judicial.

 

De lo anterior se deriva la admisión del motivo de recurso de que se está tratando.

 

 QUINTO.- La prueba de confesión denegada por el juez " a quo" pudo y debió haber ser practicada en el acto de juicio, entrando de plano en la previsión del art. 90.1 LPL de que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y en el mandato del art. 87.1 LPL de que " se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto". Y es que la Federación pedía la confesión de una parte compareciente en el acto de juicio y representada legalmente por persona con aptitud al efecto según el poder a ella conferido ( art. 91.3 LPL), no pudiendo ser denegada la práctica de la prueba en tales circunstancias por " no haber sido pedida con anterioridad", ya que era factible su práctica en el acto, no requiriendo por ello diligencia de citación al efecto, y siendo (art. 91-1 LPL) las posiciones de la prueba de confesión a proponer verbalmente, sin admisión de pliego.

 

 La objeción a la práctica de la prueba relativa a tener la misma posición procesal proponente de la prueba y parte a confesar y no ser " oponentes", tampoco resulta admisible.

  SEXTO.- Ya en el ámbito del proceso civil y de la LEC de 1881, concreta jurisprudencia había venido matizando la necesidad prevista en el art. 579 de esta Ley de que la confesión judicial debía exigirse del " litigante contrario". En concreto, la  STS ( Sala 1) de 18-7-91  ( Ar. 5396) decía: "  declarando asimismo, la de 19 de noviembre de 1949 ( R. 1271) que, según el artículo 579, para que un litigante pueda exigir la prueba de confesión en juicio, es preciso que se exija de otro litigante, es decir, de otro que sea contrario al que le pida.  o sea, que sostenga tesis y formule peticiones contrarias a las de éste   ".

 

 Es más la LEC 1/2000, con entrada en vigor escasos días después de la celebración del juicio de autos, siendo precisamente la LEC de aplicación supletoria en el ámbito del proceso laboral ( D.A. 1ª LPL; también, art. 4 LEC 1/2000), al regular la prueba de " interrogatorio de las partes" prevé en su art. 301 que un colitigante pueda solicitar el interrogatorio de otro colitigante " siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos".

 También en el ámbito estricto del proceso laboral el T.S. ha considerado la admisión de la prueba de confesión solicitada por un demandado respecto de los codemandados. La STS ( Sala 4°) de 16-7-93 ( Ar. 5682), que invoca la Re.............., dejó establecido al efecto lo siguiente: " En cuanto a las confesiones, el Magistrado de Instancia, de un lado inadmitió las que las hoy recurrentes propusieron al solicitar las de sus codemandados " por entender que la LEC no prevé la práctica de confesión a la propia parte"   . Ambas decisiones son contrarias a derecho y por tanto merecedoras de censura casacional. La primera porque el art. 76 de la Ley de Procedimiento aplicable confiere a los litigantes y sus defensores el derecho -que en primer lugar atribuye al Magistrado- de hacer a las partes las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, configurando así el sistema distinto del que pueda resultar establecido en el ordenamiento procesal civil; y porque la complejidad del proceso de autos no permitía establecer " a priori." la identidad de derechos e intereses entre todos los demandados, por lo que no cabía hurtar a los que ahora recurren medios de defensa que pudieran afectar a los que les sean propios frente a los otros demandados. Y la segunda, amén de serle también predicable la primera razón dicha, porque en la fase de alegaciones, al contestar, se alegó distinta situación entre Linos y otros demandantes cuyo esclarecimiento reclamaba que todos hubieran de someterse a la confesión medio probatorio distinto y de superior trascendencia al testifical y al que por ello no cabe aplicar analógicamente la limitación que previene el art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral". .

 

 La aplicación al caso de autos de la explicitada doctrina y argumentación que contiene conduce definitivamente a dejar sin fundamento admisible la decisión del juez "a quo" de denegar la práctica de la prueba de confesión del representante del  ......... de La Coruña ....... Y es que aunque solicitada dicha prueba por un codemandado, la .... de Fútbol, la contraposición de intereses entre ambos era patente y se había ya exteriorizado procesal- mente al contestar a la demanda ( mientras que la Federación se opuso a la demanda, el ....... de La Coruña contestó que " nada tiene que oponer a la demanda"), de tal modo que eran " litigantes", partes contrarias realmente por estar sus intereses en oposición o conflicto.

 

 Por consiguiente, la prueba de confesión del representante del demandado  ....... de La Coruña ]la sido indebidamente denegada en el acto de juicio. Asimismo, la parte proponente de la prueba y hoy recurrente -que tampoco muestra conformidad con el conjunto factico manejado por el Juzgador de Instancia y con el declarado en su sentencia- efectuó la correspondiente protesta por la denegación, protesta que el articulo 87.2  LPL exige y prevé frente a la inadmisión consignando la prueba solicitada, al afectar la denegación a la prueba en sí misma v ex ante a su práctica y no a aspectos concretos de ella; en armonía con el hecho de que el juzgador en ningún caso la denegó por una hipotética inutilidad o irrelevancia de sus resultados, en todo caso sin fundamento constatable o constadado.

 

 SEPTIMO.- Así pues, se ha denegado en el acto de juicio indebida e injustificada- mente una prueba solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, pertinente como tal al margen de las restantes propuestas, con oportuna protesta en referido acto, de tal manera que con independencia de la valoración que pueda hacer el juzgador de instancia de tal prueba, en el contexto de conjunto probatorio practicado, como resolvía la antes aludida STS de 16-7-93 ( que anula la sentencia allí recurrida, con anulación también del acto del juicio durante cuya celebración se produjo la infracción apreciada y con reposición de las actuaciones), existe una vulneración de normas procesales esenciales, un quebrantamiento de forma con infracción de los arts. 90,91 y 87.1 LPL y del derecho de la demandada -recurrente a la tutela judicial efectiva y a la oportuna defensión en juicio, y su consecuencia legal es la de anular las actuaciones, con inclusión de la sentencia dictada, reponiéndolas al momento de celebración del juicio para que, con la oportuna nueva celebración del mismo, se practique también la prueba propuesta y no admitida. Esto supone la admisión del primer motivo del recurso interpuesto por la Re.......... y, en lo esencial, la petición que con carácter preferente articula; que por su propia significación y efectos, y según lo que quedó anteriormente dicho, obsta a resolver los demás motivos en él formulados y los que plantean los restantes recursos, que obviamente quedan imprejuzgados en esta suplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en su primer motivo el recurso interpuesto por la Re.........., contra la sentencia dictada el día 2-1-2001 por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña en Autos n° 923/00, tramitados a instancias de D. Pe.........., y sin entrar por ello a resolver los demás motivos y los de los otros recursos también interpuestos por la L...... y el Abogado del Estado anulamos las actuaciones correspondientes con inclusión de la sentencia dictada en la instancia, y reponemos el proceso al momento de celebración del acto de juicio con el fin de que, con la oportuna nueva celebración del mismo en forma legal, se practique asimismo la prueba propuesta por la demandada -recurrente de confesión del representante legal del ......... de La Coruña  ......, indebidamente denegada y tras ello, se proceda a dictar sentencia resolutoria de la pretensión formulada con libertad de criterio y plena jurisdicción.

 

 Dese a los depósitos constituídos el destino legal.

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de junio de dos mil uno.

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