Última revisión
27/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2409 de 27 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso N° 2.409/97 - A.
EPG.
Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: -------------------
ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA-Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a VEINTISIETE de OCTUBRE de DOS MIL
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.409/97, interpuesto por el letrado D. Juan-Rafael Pazos Pesado, en nombre y representación de Dª. MA.............., contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 054/97 se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ANULACIÓN de DERECHO y REINTEGRO de PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, frente a Dª. MA............... En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de marzo de 1.997 por el Juzga- do de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Que la demandada, Ma......., con D.N.I. número 3.........., vecina de Ponte- vedra, figura afiliada a la Seguridad Social con el número 36/....... y es beneficiaria del subsidio de Vejez-S.O.V.I. con efectos de 1/9/1.985 y en cuantía actual de 38.205 - pesetas.= 2°.- El actor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, detectó que a la demandada Ma............. se le había reconocido el subsidio de Vejez-S.O.V.I. pese a que no reunía los requisitos exigidos de 1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni había estado afiliado al Retiro Obrero (dado que únicamente acredita 243 días cotizados en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, en el período de 1/11/1.964 al 31/12/1.964 -61 días- y del 1/1/1.968 al 30/6/1.968 -182 días-) por lo que se inició expediente de revisión de oficio el 1/10/1.996, iniciando expediente de revisión con el fin de anular dicho reconocimiento de pensión, así como para proceder a la reclamación de las cantidades abonadas en los últimos 5 años que ascendieron a 2.431.793 - pesetas por el período de 10/10/1.991 al 30/9/1.996.= 3°.- Se dio audiencia a la parte demandada en el expediente de revisión, quien alegó lo que estimó oportuno, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordándose la suspensión cautelar del pago de la prestación con efectos de 1/1011.996 y reclamar la devolución de las cantidades ante la Jurisdicción Social.= 4°.- Que la demandada Ma.......... únicamente acredita 243 días cotizados al Régimen Especial Agrario por cuenta propia en el período de 1/1111.964 al 31/12/1.964 (61 días) y del 1/1/1.968 al 30/6/1.968 (182 días).= 5°.- Los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión a la parte demandada son objeto de investigación penal, por si fueran constitutivos de delito, ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo.= 6°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 31/1/1.996.= 7°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª. MA.........., debo anular y anulo el reconocimiento de la pensión S.O.V.I. que tenía la demandada y al condeno a que reintegre al Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MIL SETECIENTAS NO- VENTA Y TRES PESETAS (2.431.793 - pts.) más el interés legal desde el 10/96 hasta esta resolución y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el cumplimiento de esta sentencia.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y anuló el reconocimiento de la pensión S.O.V.I. reconocida a la demandada Dª. Ma........., a la que condenó a reintegrar al citado Instituto la suma de 2.431.793 pesetas, más el interés legal desde el mes de octubre de 1.996. Y frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la demandada al objeto de obtener su revocación, articulándolo a través de SIETE MOTIVOS, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados; del segundo al quinto -ambos inclusive- a infracción de normas o garantías del procedimiento y los dos últimos a denunciar infracción normativa y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, interesa la parte recurrente que se añada al relato histórico de la sentencia lo siguiente: "En el archivo de la Dirección Provincial del I.N.S.S. no existe expediente administrativo alguno a nombre de Dª. Ma....., con D.N.I. 3........... y número de expediente 871740".
La adición se acoge por la Sala porque así consta en certificación de la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra-Vigo, obrante al folio 52 de las actuaciones, si bien dicha adición carece de trascendencia alguna para alterar el signo del Fallo.
Asimismo se pretende que se declare probado lo siguiente: "La pensión la percibió la recurrente de buena fe, con desconocimiento de que la pensión era indebida, no existiendo un cobro consciente y engañoso como se pretendía en demanda".
La adición no puede ser acogida porque, además de no sustentarse en prueba documental o pericial, como exige el artículo 191, b) de la Ley Procesal Laboral, la misma contiene elementos jurídicos que resultan incompatibles con su inclusión en el relato probatorio.
TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del citado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, articula la recurrente CUATRO motivos de recurso, y un orden lógico, desde el punto de vista procesal impone el examen, en primer lugar, de los motivos CUARTO (excepción de incompetencia de jurisdicción; y QUINTO (excepción de litis consorcio pasivo necesario), por afectar dichas cuestiones al orden público procesal.
En relación con el cuarto motivo de recurso, alega la parte recurrente que al estar conociendo la jurisdicción penal sobre el delito cometido, se está dando una duplicidad, "sin que pueda la jurisdicción laboral inmiscuirse en dicho proceso".
El motivo carece de todo fundamento y de cualquier rigor jurídico porque ninguna relación ni influencia guardan uno y otro proceso. En efecto, en el orden penal se están ventilando las responsabilidades en que haya podido incurrir la persona que presuntamente incurrió en irregularidades en el reconocimiento de la prestación que la demandada venía lucrando, y en el presente caso se está conociendo un proceso promovido por la Entidad gestora al amparo del artículo 145.1 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión mediante la presentación de la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social, del acto o resolución por el cual le fue reconocida a la demandada, de forma indebida, la pensión de vejez- S.O.V.I., solicitándose que se anule el derecho a dicha prestación y se condene al reintegro de las cantidades indebidamente recibidas, y para conocer de dicha pretensión la competencia viene atribuida, indiscutiblemente, a esta jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2, b) de la Ley Procesal Laboral, por lo que el motivo no puede ser acogido.
Y por el mismo cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia el recurrente infracción, por violación, del artículo 45 de la citada Ley Procesal Laboral, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, bajo el argumento de que debían ser llamados al proceso D. Jo....... y D. Ma........., "personas implicadas en la tramitación de esas presuntas pensiones irregulares", para hacerlos partícipes de la condena que recaiga en los presentes autos.
El motivo tampoco puede ser acogido porque es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, de ociosa cita, que para que pueda prosperar dicha excepción se requiere que el tercero no traído al proceso tenga un marcado y definitivo interés en el asunto o que pueda recaer sobre él una potencial responsabilidad, cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firme la resolución que recayera en el recurso, y ello con el fin, siempre, de salvaguardar el derecho fundamental de defensa y contradicción sancionado en el artículo 24 de la Constitución. Y nada de ello ocurre en el caso enjuiciado. En este litigio la Entidad gestora ejercita una acción destinada a que se anule la prestación S.O.V.I. reconocida a la actora y a que por ésta se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por lo que resulta obvio que ningún interés jurídicamente protegible tendrían los dos citados en este proceso, quedando la relación jurídico-procesal perfectamente constituida del modo que la ha sido, procediendo, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- Continuando con el examen de infracción de normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente, por el mismo cauce del apartado a) del artículo 191, en el segundo de los motivos de recurso denuncia infracción, por violación, del artículo 142 de la citada Ley Procesal Laboral, alegando indefensión por no haber aportado el I.N.S.S, a los autos el expediente administrativo; aduce la recurrente que ello le impide determinar y comprobar si tiene o no cotizaciones suficientes para lucrar la pensión o figurar afiliado al Retiro Obrero.
El motivo no puede acogerse en base a distintas consideraciones; A) En primer lugar, porque en el relato histórico de la sentencia recurrida se contiene un hecho probado -el cuarto- en el que se hace constar que la demandada únicamente acredita 243 días cotizados al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, y dicho hecho probado debe quedar inalterado y ser vinculante para la Sala, al no solicitar- se su modificación o revisión por la parte recurrente. Además, en el segundo fundamento de la sentencia se señala -con evidente valor fáctico- que la demandada nunca había estado afiliada al Retiro Obrero y que no acredita 1.800 días de cotización al seguro obligatorio de vejez e invalidez. B) Por otra parte, la ausencia del expediente administrativo -que en efecto no se acompañó por el I.N.S.S., por obvias razones- no ocasiona la indefensión denunciada, dada la existencia de otros medios materiales -distintos del expediente administrativo- a través de los cuales se pueden constatar y acreditar las cotizaciones de la demandada. Así, pese a la ausencia del expediente, se conoce que únicamente acredita 243 días de cotizaciones al Régimen Especial Agrario en el período comprendido entre el 01.11.64 al 30.06.68 (hecho probado cuarto) y que nunca ha figurado afiliada al Retiro Obrero. Por todo ello, no se da la indefensión alegada y este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
QUINTO.- Por el mismo cauce procesal, en el tercero de los motivos de recurso, se denuncia infracción, por violación, del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 10, núm. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 4, núms. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley Procesal Laboral, alegando cuestión prejudicial de carácter penal, alegándose que en la causa penal también se va a determinar la responsabilidad civil de los causantes de las irregularidades y que esa responsabilidad comprende también las cantidades que son ahora objeto de reclamación en el presente litigio.
Las argumentaciones del recurrente no se comparten por la Sala, por insostenibles, y el motivo no puede prosperar por las siguientes consideraciones; a) No se está en presencia de una cuestión prejudicial penal, ya que ésta, en el procesal laboral, queda reducida, como preceptúa el núm. 3 del artículo 4° de la Ley Procesal Laboral, a la falsedad documental y cuando su solución sea de todo punto in- dispensable para dictar sentencia, y esta exigencia no se da en el supuesto litigioso, y b) una cosa es la responsabilidad civil que nace de todo delito o falta y de la que, en su caso, deben responder los encausados, de ser condenados, y otra, totalmente distinta, son las cantidades que debe reintegrar la demandada en esta litis, como indebidamente percibidas (artículo 1.895 del Código Civil).
SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia la recurrente -en el sexto de los motivos- infracción, por violación, del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando caducidad de la acción porque -según la recurrente- al tratarse de prestaciones reconocidas de carácter periódico y mensual, sería de aplicación al I.N.S.S. la caducidad anual del artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Pero tal motivo no puede prosperar porque esta Sala ha declarado (entre otras, en sentencia de 31.03.00), compartiendo el mismo criterio doctrinal seguido, entre otras, por las sentencias del T.S.J. de Madrid de fecha 23.05.98 (Ar. 1.731), del T.S.J. de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18.02.97 (Ar. 527) y la del T.S.J. de La Rioja de 26.05.98 (Ar. 2.669), que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que reconoció a la demanda la pensión de vejez-SOVI, pese a no reunir las cotizaciones exigidas, es un acto nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto es nulo porque cumple los tres requisitos exigidos por el indica- do precepto para poder ser calificado como nulo de pleno derecho, y ello es así, en primer lugar, porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social-; en segundo lugar, otorga derechos -en efecto, reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SOVI-, y en tercer lugar, ese derecho se ha adquirido sin reunir los requisitos esenciales para ello -porque, como antes se dijo, la demandada no reunía el período de carencia, 1.800 días de cotizaciones, para obtener la pensión que le fue reconocida-.
La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil, el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho.
Sentado, pues, que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho, la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Consecuentemente, cabe resaltar que el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral, no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho, como el que se da en el caso enjuiciado, pues, de admitirse lo contrario -como pretende la parte recurrente- se estaría autorizando la pervivencia de aquellas prestaciones indebidamente reconocidas, que quedarían fijas y consolidadas para siempre una vez que hubiese transcurrido el plazo de cinco años.
Por otra parte, aun admitiéndose la tesis planteada en el motivo de recurso a los meros efectos dialécticos, relativa a la prescripción quinquenal de la acción, el día inicial de su cómputo se produciría a partir del momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene exacto y puntual conocimiento de que venía abonando la pensión a la actora de forma indebida y, según consta en la re- solución obrante al folio 23 de las actuaciones y se razona en el fundamento primero de la sentencia, es en el mes de octubre de 1.996 cuando se detecta el reconocimiento indebido de la prestación, y habiéndose formulado la demanda en el mes de enero de 1.997, tan sólo habrían transcurrido tres meses.
En cualquier caso, debe distinguirse entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos de las Administraciónes Públicas, entre los que se encuentran los que emiten las Entidades gesto- ras (I.N.S.S.) y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (T.G.S.S.), debiendo entenderse que la prescripción quinquenal a que se refiere dicho artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral se refiere a los actos anulables, pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que -como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles.
SÉPTIMO.- Finalmente, en el séptimo y último motivo de recurso, se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrada en sentencias de 24.09.96, 05.12.96 (Ar. 9.639), 16.12.96 (Ar. 9.713) y otras del mismo mes de diciembre, 20 y 23.12.96 y 14.01.97 (Ar. 29), sobre las excepciones a la regla general de prescripción de cinco años, solicitando que la devolución se limite a lo percibido durante tres meses, dada la buena fe de la perceptora y una demora injustificada de la Entidad gestora.
Por lo que respecta a la invocada infracción del artículo 43 y ss de la L.G.S.S. esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 17.03.00, que debe tenerse presente que es doctrina muy consolidada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de Sala General de 24.09.96, Ar. 6.855), la que ha venido señalando que el plazo normal para el ejercicio del ejercicio de la acción de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el artículo 56.1 de la L.G.S.S. de 1.974 (45.1 de la vigente) es el de cinco años que establece el artículo 1.966 del Código Civil, salvo para determinados supuestos excepcionales, como los de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior (sentencias de 12.02. y 28.05.92) o una demora excesiva e injustificada por parte de la Entidad gestora en el ejercicio de la acción correspondiente (sentencia de 14.11.91) o la constancia de la conducta del beneficiario informando de su situación anterior, los cuales podrán determinar la aplicación analógica del artículo 54.1 de la L.G.S.S. (43.1 de la vigente), entrando en juego el plazo de tres meses a que alude el referido precepto, habiendo matizado la citada S.T.S. de 24.09.96 lo siguiente: Para aplicar el plazo de tres meses e, necesario que concurran dos requisitos: una demora en la regularización y la buena fe del beneficiario.
A) Con relación al primero hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo, a partir del momento en que la Entidad gestora contaba con los datos necesario; para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.
B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones.
Y en el presente caso no cabe apreciar que la actuación de la Entidad gestora se hubiese producido con un retraso manifiesto y significativo, ya que la concesión de la prestación a la actora se produjo de forma irregular y con omisión de la falta de afiliación de la demandante al desaparecido Retiro Obrero o al S.O.V.I reaccionando la Gestora cuando tuvo conocimiento de los hechos. Según consta en la resolución obrante al folio 23 de los autos, se inició inmediatamente expediente administrativo de revisión con el fin de anular la pensión de vejez- S.O.V.I. en octubre de 1.996, presentándose a reparto la demanda origen de los presentes autos en el mes de enero de 1.997, por lo que no cabe apreciar demora por parte de la Entidad gestora, sin que tampoco aparezca clara la completa buena fe de la beneficiaria, tal como se desprende de la sentencia recurrida, en la que el juzgador a quo ha llegado a tal conclusión, valorando las pruebas de confesión y documental practicadas en el acto del Juicio, con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que esta Sala tenga facultades para apreciar nuevamente dichas pruebas, cuya valoración es privativa del juzgador de instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. MA............... contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo en autos instados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente, sobre ANULACIÓN de DERECHO y REINTEGRO de PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.----------------------------
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de OCTUBRE de DOS MIL.
