Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
26/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2433 de 26 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
Ni la patología descrita en el inalterado, por lo expuesto, ordinal (padece las siguientes lesiones: desde 1992 refiere crisis epilépticas generalizadas con una frecuencia de una cada 6 meses, asistida en urgencias; última crisis en 10-97; RNM cerebral: atrofia ampular; epilepsia generalizada con crisis tónica clónica; cefalea tensional), alcanza a marginar a la recurrente del mercado laboral, impidiéndole el acometimiento de todo tipo de actividad laboral, tal como exige el precepto citado como infringido para el reconocimiento de la situación postulada, precepto correctamente interpretado en la instancia al ratificar la incapacidad permanente total reconocida en la vía administrativa previa. Se desestima el recurso.

Fundamentos

      DON JUAN LUIS GUISASOLA GUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

      DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 2433/99

RMR

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2433/99, interpuesto por Dª. Mª Lu........, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mª Lu........ en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 818/98 sentencia con fecha 8 de marzo de 1999, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, reconocido por la UVMI en fecha 29-05-98 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de 10-06-98, con una basa reguladora de 66.081 pesetas.- SEGUNDO.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada.- TERCERO.- Padece las siguientes lesiones: Desde 1992 refiere crisis epilépticas generalizadas con una frecuencia de una cada 6 meses, asistida en urgencias. Última crisis en 10-97. RNM cerebral: Atrofia ampular. Epilepsia generalizada con crisis tónica clónica. Cefalea tensional.- CUARTO.- Se agoto la vía previa en la forma reglamentaria".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Mª Lu........, absuelvo de la misma a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Recurre la mutualista -empleada de hogar- la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado absoluto de invalidez permanente, proponiendo revisión del hecho probado tercero, en función de la pericial médica practicada y de los documentos obrantes a los folios 10 a 13 y 25, y denunciando, en sede jurídica, infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S., motivos que decaen, pues ni la referida pericial y documental evidencian error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., ni la patología descrita en el inalterado, por lo expuesto, ordinal (padece las siguientes lesiones: desde 1992 refiere crisis epilépticas generalizadas con una frecuencia de una cada 6 meses, asistida en urgencias; última crisis en 10-97; RNM cerebral: atrofia ampular; epilepsia generalizada con crisis tónica clónica; cefalea tensional), alcanza a marginar a la recurrente del mercado laboral, impidiéndole el acometimiento de todo tipo de actividad laboral, tal como exige el precepto citado como infringido para el reconocimiento de la situación postulada, precepto correctamente interpretado en la instancia al ratificar la incapacidad permanente total reconocida en la vía administrativa previa.

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mª. Lu......, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 8 de marzo de 1999, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil.

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