Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2458 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Por la representación letrada de la empresa demandada, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a aquélla a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia la readmitiera en las mismas condiciones que regían antes de producirse el des- pido o la indemnizara en la cantidad de 103.600- pts., así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la indicada resolución; pretendiendo como primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, los ordinales primero y segundo, a fin de que en lugar de: "la actora prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 02.05.00", se haga constar: "la actora prestó servicios laborales para la empresa demandarla desde el 22.09.00"; y con referencia al hecho segundo, se suprima la expresión: "sin que negara la prestación de ser- vicios desde mayo de 2.000". Como segundo motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado procesal, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1 4.1 v 2 del Estatuto de los Trabajadores; Infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 del mismo texto legal y del 107 de la Ley Procesal Laboral, así como, tácitamente, del 1.248 del Código Civil por entender que la relación laboral quedó extinguida, no por despido, sino por no superar el período de prueba. Se estima el recurso.  

Fundamentos

Recurso N° 2.458/01.-

EPG.

 

D. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de  referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL  

 

 

En A CORUÑA, a OCHO de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2.458/01, interpuesto por el Letrado D. Luis Insua Meiras, en nombre y representación de la empresa "T...............", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 719/00 se presentó demanda por Dª. MA.... ....., sobre DESPIDO, frente a la empresa "T............". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 2 de mayo de 2.000, con la categoría profesional de Oficial 3° y salario mensual de 111.000 - pts., con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional.= 2.- En fecha 20 de octubre de 2.000 la empresa comunicó verbalmente a la actora que no viniera más a trabajar, reiterando dicha manifestación el día 23-10-00 por teléfono. La actora acude el día 24-10-00 al centro de trabajo en compañía de dos testigos del Sindicato CC.OO. a fin de hablar con el empresario, el cual les manifiesta que no tiene trabajo para la trabajadora sin que negara la prestación de servicios desde mayo de 2.000.= 3.- El día 9 de noviembre de 2.000 se celebró el Acto de Conciliación administrativo con el resultado de "sin avenencia"".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.-- Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condenó a la empresa "T..........." a que readmita inmediatamente a D. MA............... en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 1.03.600 - pts.= Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.= Cualquiera que fuese su elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado primero, y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 210.900 - pts.= Notifiquese... etc.".

 

 En 02.01.01 se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Que debe aclarar y aclara la sentencia recaída en los presentes autos de fecha 19 de diciembre de 2.000, en el sentido de que donde dice en el punto 2 de los antecedentes procesales "por la parte demandada no compareció la empresa demandada pese a estar citada en legal forma", debe decir: "con la comparecencia de la parte demandada la empresa "T............."".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a aquélla a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia la readmitiera en las mismas condiciones que regían antes de producirse el des- pido o la indemnizara en la cantidad de 103.600- pts., así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la indicada resolución; pretendiendo como primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, los ordinales primero y segundo, a fin de que en lugar de: "la actora prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 02.05.00", se haga constar: "la actora prestó servicios laborales para la empresa demandarla desde el 22.09.00"; y con referencia al hecho segundo, se suprima la expresión: "sin que negara la prestación de ser- vicios desde mayo de 2.000". Por lo que respecta a la primera modificación, se acepta, al estar acreditada por la documental obrante en autos (Libro de Matrícula de Personal, Informe de Vida Laboral de la actora, nominas, certificado de empresa y, en especial, por el contrato de trabajo, que aparece firmado por la propia trabajadora); no así lo que respecta a la supresión, al tratarse de un hecho negativo y contener calificaciones o valoraciones jurídicas, sin perjuicio de tenerlas por no puestas.

 

 SEGUNDO.- Como segundo motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado procesal, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1 4.1 v 2 del Estatuto de los Trabajadores; Infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 del mismo texto legal y del 107 de la Ley Procesal Laboral, así como, tácitamente, del 1.248 del Código Civil por entender que la relación laboral quedó extinguida, no por despido, sino por no superar el período de prueba.

 

 El problema que se suscita en la presente litis consiste en determinar si, como se sostuvo por la trabajadora y por la Magistrada de instancia, al tratarse de un despido verbal, sin haber acreditado causa alguna que justificase dicha medida, dicho despido debe considerarse improcedente, o, por el contrario -cómo se sostiene por la empresa recurrente- tal y como se alegó en la Conciliación previa y en el acto del Juicio, no se trata de un despido, sino de un cese por no superar el período de prueba, llegándose a esta segunda conclusión, y ello en base a que. estando acreditado, y así se desprende del relato fáctico de hechos probados (tal como ha queda- do redactado) y del examen complementario de los autos: que la actora prestó servicios labora- les para la empresa demandada desde el 22.09.00. con la categoría profesional de Oficial-3ª en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por un período de seis meses, estableciéndose un período de prueba de un mes y un salario mensual de 111.000 - pts., con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, y que con fecha 20.10.00 la empresa le comunicó la terminación del contrato por no haber superado el período de prueba, sin que se acepte la conclusión a que llegó la Magistrada de instancia, que habla de un despido verbal, cuando en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, señala: ni puede afirmarse que estaba en período de prueba, pites éste había transcurrirlo en exceso desde mayo de 2.000", cuando es hecho cierto que prestó servicios laborales para la empresa desde el 22.09.00, lo que se acre- dita por la abrumadora prueba documental de que se hizo mención, sin que pueda darse valor preferente a las declaraciones de los testigos, pues, de conformidad con el art. 1.248 del Código Civil: "la fuerza probatoria ele las declaraciones ele los testigos será apreciarla por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que, por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que ele ordinario suelen intervenir, escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito", por lo que esta Sala entiende que, hallándose la demandante sometida a un período de prueba que, al amparo del art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, se pactó en las cláusulas del contrato, por el plazo de un mes, podía la empresa, al ser el contrato de fecha 22.09.00, siendo la comunicación de 20.10.00 (tiempo inferior a un mes), rescindir el mismo en cualquier momento, sin necesidad de alegación de causa ni justificación alguna; y, por tanto la relación laboral se extinguió, no por despido, sino por no superar del período de prueba. En base a lo qué, al no ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación, formulado por la empresa "T............." contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol en autos instados por Dª MA................. frente a la empresa recurrente, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la resolución recaída, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.

 

 Devuélvanse a la empresa demandada los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria gue suscribe.--- ---------- ---

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a OCHO de JUNIO de DOS MIL UNO.

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