Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2463 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Resumen:
Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con base en los padecimientos recocidos en el relato fáctico antes transcrito. Lumbalgia. Vahídos. Gonartrosis bilateral avanzada. Artrosis lumbar destacada. Valvulopatía mitro-aórtica. Hipotiroidismo. Obesidad". En consecuencia procede acoger parcialmente el recurso, revocar la sentencia impugnarla y estimar en parte la demanda reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total cualificada por ser mayor de 55 años tal como postula en su demanda con carácter subsidiario y con condena de ambas Gestoras demandadas. Se estima el recurso en parte.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2463/99

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso pie Suplicación núm. 2463/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO. J. OUTEIRIÑO FUENTE

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MAR... .... en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado en autos núm. 77/99, sentencia con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los sientes:

 "PRIMERO.- Probado que la demandante. Mar........... nacida el día 24/09/......., figura afiliada a la Seguridad Social con el nº de afiliación 32/..........., Régimen General de profesión ayudante de cocina y con una base reguladora de 91.740 ptas. SEGUNDO.- Con fecha 30-07-98 la demandante solicitó pensión de invalidez permanente que le tire denegada por resolución de 26-11-98 formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 18-01-99-, TERCERO.- La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "HTA diastólica (15-10). Esclerosis ósea subcondral y estrechamiento de interlineas articulares: déficit locomotriz con claudicación por gonalgia bilateral: ambas rodillas, más la izquierda están deformadas en varo tienen alguna disminución de la flexión y son inestables. Lumbalgia. Vahídos. Gonartrosis bilateral avanzada. Artrosis lumbar destacada. Valvulopatía mitro-aórtica. Hipotiroidismo. Obesidad".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda formulada por MAR............... RODRIGUEZ contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S.. debo declarar y declaro a la demandante afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen á la demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora mensual de 91.740 ptas con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos económicos desde el día 08-10-1998".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con base en los padecimientos recocidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre el demandado INSS interesando en primer lugar al amparo del art. 191.b) L.P.L.. la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados para que se modifique en el sentido siguiente: "Gonartrosis bilateral avanzada".

 

 El motivo no puede prosperar pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia. necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (arts. 97.2 LPL y 632 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, en cuanto que las dolencias que el Magistrado de instancia declara probadas resultan de informe médico de especialista ratificado contradictoriamente en el acto del juicio.

 

 SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva formula la Gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS. y ello por entender que las dolencias que aquejan a la demandante, carecen de entidad suficiente para impedirle seguir desempeñando su profesión habitual y, desde luego, no la incapacitan para cualquier clase de trabajo.

 

 La censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente acogida, pues los padecimientos que presenta la actora son: "HTA diastólica (15-10). Esclerosis ósea subcondral y estrechamiento de interlineas articulares; déficit locomotriz con claudicación por gonalgia bilateral; ambas rodillas más la izquierda están deformadas en varo, tienen alguna disminución de la flexión y son inestables. Lumbalgia. Vahídos. Gonartrosis bilateral avanzada. Artrosis lumbar destacada. Valvulopatía mitro-aórtica. Hipotiroidismo. Obesidad".

 

 Las expresadas dolencias si bien la incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como ayudante de cocina por cuenta ajena (art. 137-4 L.G.S.S.), al exigirle éstas la realización de esfuerzos físicos continuados, con sometimiento a horarios y a rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con el cuadro patológico descrito, es lo cierto que la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo (art. 137-5 LGSS), pues la capacidad laboral residual que conserva le permitirá la realización de otros trabajos livianos, sedentarios y sin esfuerzo corporal. En consecuencia procede acoger parcialmente el recurso, revocar la sentencia impugnarla y estimar en parte la demanda reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total cualificada por ser mayor de 55 años tal como postula en su demanda con carácter subsidiario y con condena de ambas Gestoras demandadas.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda declaramos que la actora Dña. Mar............ se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonen una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora con la cuantía, revalorizaciones y efectos que reglamentariamente le correspondan. absolviéndoles libremente del resto de lo pedido.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. - Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportuno, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

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