Última revisión
30/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2472 de 30 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2472/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña treinta de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2472/99 interpuesto por Dª. ROS........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. ROS..... en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 7/99 sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. ROS......, nacida el 31.3....... figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el num. 32/........./47, como trabajadora agrícola por cuenta propia teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario con una base reguladora de 40.447.- ptas./ SEGUNDO.- El 23 de abril de 1998, solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23.6.98./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis moderada. Coxartrosis derecha moderada-avanzada. Necrosis avascular de cabeza femoral. Gonartrosis moderada bilateral. S.D. compartimental acromio-humeral derecho. Síntomas depresivos ansiosos en relación con las dolencias que padece, con escasa respuesta al tratamiento./ CUARTO.- En fecha 10.11.98, formuló reclamación previa, que fue desestimada, presentando su demanda ante el Juzgado de lo Social el 4.1.99".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. ROS........., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 40.447.- ptas mensuales más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes. con fecha de efectos de 14 de mayo de 1998, condenando a las Entidades demandadas a que abonen a la actora la misma .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, y reconoce a la actora la invalidez en el grado de I.P. Total y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la demandante, articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el ap b) del art. 191 de la L.P.L., solicita la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado corno sigue: La actora padece las siguientes dolencias: trastorno mixto ansioso-depresivo sobre una insuficiencia vascular cerebral. Síndrome vertiginoso. TAC de C. Lumbar: Prolapso discal L4-L5, L5-S1. Signos espondiloartrósicos. Signos de desmineralización de la matriz ósea. Osteoartrosis sacroilíaca de predominio izdo. TAC de C. Cervical: Signos degenerativos espondiloartrósicos. Disminución agujeros de conjunción a nivel de C5-C6. Rectificación lordosis fisiológica. La radiología simple: Necrosis avascular cabeza femoral derecha con coxartrosis. Artrosis intercarpiana (escafoides-trapecio-trapezoide-semilunar-hueso grande). Rizartrosis bilateral incipiente. Cervicoartrosis con degeneración discal C5-C6 severa, C6-C7, C7-D1. Gonartrosis bilateral grado II. Osteoporosis vertebral. Síndrome compartimental acromio-humeral derecho".
Modificación que tiene su apoyatura en documental obrante a los folios 17 a 25 de los autos así como pericial.
La modificación que se propone no puede aceptarse, al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo", en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y art. 632 de la L.E.C. Siendo además de señalar que el Juez "a quo" se basa en el Informe médico de síntesis emitido por la E.V.I.
SEGUNDO.- La parte actora aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L.. denunciando infracción por inaplicación del art. 137.5 de la L.G.S.S., alegando que el cuadro patológico de la actora con la modificación propuesta, implica una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, siendo la capacidad residual de la recurrente, nula.
El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado hecho probado tercero, por el fracasó del motivo de la revisión, consta que la actora padece: "Cervicoartrosis moderada. Coxartrosis derecha moderada-avanzada. Necrosis avascular de cabeza femoral. Gonartrosis moderada bilateral. S.D. compartimental acromio-humeral derecho. Síntomas depresivos ansiosos en relación con las dolencias que padece, con escasa respuesta al tratamiento".
Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual de la actora para toda profesión u oficio, como pretende la recurrente sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, que le ha sido reconocida por el Juez "a quo". no siendo susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo tipo de trabajo. Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede desestimar el recurso confirmando el Fallo que se combate.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D ROS....., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 7/99 seguidos a instancia de Dª ROS........ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recorrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribu real Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de octubre de dos mil.
