Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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23/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2476/97 de 23 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
Que según consta en autos nº 112-97 se presentó demanda por Dª ROSARIO en reclamación de Invalidez siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de abril 1 de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Probado que la demandante nacida el día 22/1/37, figura afiliada a la Seguridad Social nº …, Régimen Especial Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 62.348 pesetas.- Solicitada pensión de invalidez fue desestimada por resolución de 16/12/96; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5/2/97.- La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Cervicoartrosis. Espondiloartrosis de columna vertebral. Obesidad. Insuficiencia vascular cerebral con pérdida de memoria y conocimiento. Depresión mayor cronificada".    

Fundamentos

Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

 

Recurso nº 2476-97

(RF)

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO         A Coruña, a veintitrés de junio

ILMO. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO    de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación nº 2476-97, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Ourense, siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 112-97 se presentó demanda por Dª ROSARIO en reclamación de Invalidez siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de abril 1 de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que la demandante nacida el día 22/1/37, figura afiliada a la Seguridad Social nº …, Régimen Especial Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 62.348 pesetas.- SEGUNDO.- Solicitada pensión de invalidez fue desestimada por resolución de 16/12/96; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5/2/97.- TERCERO.- La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Cervicoartrosis. Espondiloartrosis de columna vertebral. Discopatía L5-S l. Gonartrosis bilateral de ambas rodillas. Obesidad. Insuficiencia vascular cerebral con pérdida de memoria y conocimiento. Depresión mayor cronificada".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por ROSARIO contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 62.348 pesetas, con efectos económicos a partir del cuatro de noviembre de 1.996, así como las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

ÚNICO.- Recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró a la actora (empleada de hogar) en situación de 1.P.T., interesando revisión fáctica, a Fin de que se sustituya el cuadro lesivo descrito en el hecho probado segundo por el contenido en el dictamen de la U.V.M.I., y denunciando. en sede jurídica, infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S.

 

El recurso recae:

 

- El dictamen de la U.V.M.I. no es, por si solo, documento hábil para evidenciar error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio. habiendo el mismo acogido la pericial médica especializada en uso de las facultades al efecto otorgadas en los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., además de que la propia UVMI diagnostica una depresión mayor cronificada (folio 23).

 

- Inalterado, por lo expuesto, el cuadro lesivo descrito en la sentencia de instancia (obesidad, cervicoartrosis, espondiloartrosis de columna vertebral, discopatía L5-Sl, gonartrosis bilateral, insuficiencia vascular cerebral con pérdidas de memoria y conocimiento y depresión mayor cronificada) el juez "a quo" no infringió, sino que aplicó correctamente los preceptos citados por el Organismo recurrente al declarar la situación de Invalidez Permanente Total para el desempeño de las tareas habituales de la recurrida, no accesibles a quien presenta la patología expuesta.

 

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Ourense de fecha 11 de abril de 1997, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase Certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario  que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

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