Última revisión
21/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2482 de 21 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2482-01
PS)
ILMO. SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2482-01, interpuesto por Demandante y demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 739/2000 Y 921/2000 acumulados se presentó demanda por DON XO............. en reclamación de DESPIDO siendo demandado el AUDITORIO DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor. Sr. D........., viene prestando sus servicios por cuenta del organismo autónomo municipal, "Auditorio de Galiza" desde el 1 de Julio de 1991, con la categoría profesional de "Director Gerente", en virtud de un contrato de Alta Dirección celebrado en la mencionada fecha y regulado conforme al R.D. 1.382/85 de 1 de Agosto./ SEGUNDO.- En virtud del contrato de 1 de Julio de 1991 el actor percibía una retribución anual de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.), que se abonaban en 14 pagas, doce ordinarias y dos extraordinarias, con actualización en las cuantías en idéntico modo al que fija al Concello de Santiago para su personal en sus Presupuestos anuales. Igualmente, cada tres años, el Consello Directivo del Auditorio de Galiza actualizaría la retribución del actor, como mínimo de acuerdo con la evolución que experimenten las condiciones salariales del personal directivo del Concello TERCERO.- El contrato celebrado el 1 de Julio de 1991 establece, en su Condición Sexta, que el actor tiene derecho a una indemnización equivalente a la retribución total correspondiente a dos anualidades en los supuestos de extinción contractual previstos en el art. 10.3 y en el art. 11 del R.D. 1.382/1985 de 1 de Agosto./ CUARTO.- En la Condición Segunda del mencionado contrato se especifica que el trabajo a desempeñar por el actor se refiere a las funciones de Director Gerente del Auditorio de Galiza de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de los Estatutos del mencionado organismos. En el art. 13 se dice: "Las competencias do Director Xerente do Auditorio de Galiza son: Dirixir e inspecciona-lo servicio. Será o responsable directo da programación, con- tratación de actividades, montaxe e realización de todolos programas culturais, artísticos, congresuais e de exposicións que organice o Auditorio. A programación deberase axustar o presupuesto anual destinado para actividades.- Executar e facer cumpri-los acordos do Consello Directivo.- Prepara-los expedientes dos asuntos que se vaian incluir na Orde do Día, asistir as sesións do Consello Directivo con voz e sen voto.- Informará ó consello Di- rectivo e o seu Presidente do desenvolvemento do servicio.- Elaborare presentar ó Consello Directivo no decurso de cada año, o deseño de programación xeral de actividades do año seguinte.- Elaborar e presentar ó Consello Directivo no decurso de cada año, a memoria das actividades do año anterior.- Propor ó Presidente e ó Consello Directivo as mediadas que coide oportunas para unha mellor organización do Auditorio.- Dicta-las instrucciones precisas ó persoal do Auditorio para asegura-la boa marcha do servicio e o cumprimento dos programas.- Coordena-las actividades do persoal e dos diferentes colaboradores do Auditorio.- Contratar persoal por horas para traballos puntuais (azafatas, tramoistas, per- soal de carga, etc.) dentro das consignacións presupuestarias.- Tomar decisión sobre adqui- sición de elementos necesarios para o bo funcionamento do Centro.- Prepara-lo estudio das tarifas por prestación de servicios, as súas modif cacións, así como a Ordenanza regulado- ra.- Administrar, conservar e mellora-lo patrimonio do Organismo e desenvolve-los seus servicios.- Firmar tódalas escrituras e documentos relacionados coa actividade cultura do Organismo.- Ordena-la instrucción de expedientes disciplinarios cando proceda e apercibir e suspender preventivamente ó persoal cando o Consello Directivo lle delegara as funcións sancionadoras que lle están conferidas, todo elo de conformidade con artigo 8/1 deo Esta- tuto dos Traballadores que atribúe á dirección da Empresa facultade de sanciona-las faltas cometidas polos seus empregados.- Redacta-lo inventario e Balance anual ó final do exer- cicio deforma que poidan ser sometidos a aprobación do Consello dentro de mes siguiente a finalización do exercicio económico; prepara la Memoria anual de Actividades.- Desen- volve-la xestión económica xeral, conforme ó Presuposto e rendir contas das operacións efectuadas en cada exercicio económico; organiza-los servicios da Caixa.- Calquera outra que non se reservara o Excmo. Concello de Santiago, nin estea expresamente atribuida ó Consello Directivo ou ó Presidente.- Entablar relacións coas entidades culturais e de ocio da Cidade, con vistas a establecer colaboracións (Asociacións veciñais, colexios, Bibliote- cas de Barrio, etc.).- As demais funcións propias da xestión ordinaria do servicio que lle delegue o Consello Directivo ou o Presidente. "/ QUINTO.- El 30 de noviembre de 1994 se firma un Convenio entre la Conselleria de Cultura de la Xunta de Galiza y el Presidente del Consejo Directivo del Auditorio de Galiza quien, a su vez, es el Alcalde de Santiago de Compostela, para la creación de la Real Filharmonía de Galiza, proyecto unitario que abarca la Orquesta de la Comunidad autónoma de Galiza y la Escuela de Altos Estudios Musicales de Galiza. El 21 de Diciembre de 1994 se firma otro Convenio que complementa el anterior y por el cual se confirma la atribución al Auditorio de Galiza de la gestión de la Real Filharmonía de Galiza./ SEXTO.- Consecuencia de los dos convenios anteriores es la Resolución, de 27 de Diciembre de 1994, del Presidente del Auditorio de Galiza en la que se actualizan las retribuciones del Director Gerente "considerando que se ten producido una obxetiva modificación das condicións contractuais pactada a cal debe ser compensada económicamente mentras se manteñan as novas circunstancias derivadas do funcionamento baixo a responsabilidade do Auditório da Orquesta de Comuninade Autónoma e mais da Escola de Altos Estudios Musicais de Galiza ". Se autoriza un incremento en la retribución del Director Gerente atendida esta "Obxetiva modificación" en un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.), revisable cada dos años./ SEPTIMO.- En consecuencia, el salario bruto mensual del actor es de ochocientas treinta y siete mil seiscientas diez pesetas (837.610 ptas.) con prorrateo de las pagas extraordinarias correspondientes./ OCTAVO.- El actor ha sido quien ha realizado efectivamente la creación de la Real Filharrnonía, cuya sede se encuentra en el edificio del Auditório de Galiza, y ha sido quien ha gestionado las audiciones para la selección de personal, contratación o la programación de actuaciones. Con la creación de la Real Filharmonía, al Director Gerente se le ha generado un volumen de trabajo que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, que si bien ello se ha traducido en un aumento del 15% en su retribución salarial, dicho aumento no se corresponde en una relación de equivalencia con el incremento de la actividad de gestión y administración./ NOVENO.- Los Presupuestos del Auditório de Galiza de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 muestran como la gestión y administración de la Real Filharmonía representa un porcentaje elevado del presupuesto total del Auditório de Galiza. Así por ejemplo, en 1997, de los setecientos noventa y cinco millones quinientas mil pesetas (795.5000.000 ptas.) del presupuesto total del Auditório, la Real Filharmonía generó un gasto de quinientos sesenta millones de pesetas (560.000.000 ptas.). En el año 1999, de un total de ochocientas ochenta y cinco millones trescientas mil pesetas (885.300.000ptas.), la Real Filharmonía supuso un gasto de cuatrocientos diecinueve millones (419.000.000 ptas.), mientras que la administración del Auditório generó un gasto de ciento setenta y dos millones de pesetas (172.000.000 ptas.)/ DECIMO.- El 4 de Julio de 2000, el Consello Directivo del Auditório de Galiza adoptó el acuerdo de desvincular la gerencia de la Real Filharmonía de la administración del Auditório de Galiza, hasta ese momento ambas desempeñadas por el demandante. No obstante, y ante la falta de personal que pudiese ejercer la gestión de la Real Filharmonía, el Presidente del Consello Directivo del Auditóno, por Resolución de 26 de Julio de 2000, acordó mantener en la persona del Director-Gerente ambas funciones al menos hasta el 31 de Agosto de 2000, salvo que el puesto fuese provisto con anterioridad./ UNDECIMO.-/ El 9 de Agosto de 2000, se notifica al actor su cese como Gerente de la Real Filharmonía de Galiza, con efectos desde el 31 de Agosto de 2000, según el acuerdo adoptado por el Consello Directivo del Auditório de fecha de 4 de Julio de 2000./ DUODECIMO.- El demandante, por escrito de 29 de Agosto de 2000, manifiesta al Consello Directivo del Auditório de Galiza que estima que el mencionado acuerdo de Julio "supón unha modificación sustancial das condicións do meu posto de traballo que considero lesivo para os meus intereses profesionais e que supón un incumprimento con- tractual por parte do Auditorio de Galiza " señalando, asimismo, su intención de extinguir la relación laboral que le une con el mencionado organismo autónomo con efectos desde el 30 de Septiembre de 2000./ DECIMO TERCERO.- Ante la falta de la respuesta al escrito de 29 de Agosto de 2000 por parte del Consello Directivo, el actor presenta un nuevo escrito ante dicho organismo, con fecha de 28 de Septiembre de 2000, por el cual deja sin efecto el escrito del mes anterior, de modo que el actor renuncia a la extinción de su contrato previa- mente anunciada, si bien manifiesta que se reserva las acciones judiciales que le puedan corresponder./ DECIMO CUARTO.- Con fecha 4 de Octubre de 2000, entre en el Juzgado n° 2 de lo Social de esta ciudad, demanda sobre resolución de contrato especial de trabajo de personal de alta dirección./ DECIMO QUINTO.- El Consello Directivo del Auditório de Galiza acordó, en fecha 5 de Octubre de 2000, "considerar que no hay lugar a resolver sobre a resolución de contrato co Sr. Xerente por entender que éste mediante a presentación do escrito de 28 de Setembro deixou sen efecto a reclamación anterior--. Por lo tanto, el Consello sólo otorga validez al escrito de 28 de Diciembre de 2000./ DECIMO SEXTO.- Con fecha 11 de Octubre de 2000, se produce la Resolución de la Presidencia del Consello Directivo en el que se ordena un Informe a la Secretaría Xeral do Consello Directivo acerca de la situación administrativa en que se encuentra el contrato celebrado con el Sr. D......... En el mencionado Informe, de 18 de Octubre de 2000, se concluye "que procede declarar el cese del trabajador, a petición do mesmo, e a vacante, dando contra o Consello Directivo para que no exercicio das súas competencias estatutarias decida o que estime oportuno. "/
DECIMO SEPTIMO.- En Resolución de fecha de 19 de Octubre de 2000, el Presidente del Consello Directivo declara, en virtud de competencias que considera tiene atribuidas por el art. 12 de los Estatutos del Auditório de Galiza relacionado con el art. 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, el cese a petición propia del Director Gerente del Auditório de Galiza, con efectos desde ese mismo día 19 de Octubre de 2000. En la dicha Resolución, el Presidente acuerda dar cuenta del cese al Consello Directivo en la próxima sesión que celebre a fin de que, producida la vacante, decida lo que considera oportuno. El 20 de Octubre de 2000, se notifica al actor la Resolución del día anterior./ DECIMO OCTAVO.- La preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa se considera que ha sido presentada el 29 de Agosto de 2000, siendo desestimada por silencia administrativo."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. JO........ contra la empresa "AUDITORIO DE GALIZA, en demanda de Despido, y debo de condenar y condeno a la dicha empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización pactada en contrato y que se corresponde con dos anualidades, es decir, de VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTAS PESETAS (20.110.620 ptas.), en concepto de indemnización, y a TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (3.350.400 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, con un haber diario de VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS (27.920 ptas.).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido y condena a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de las indemnizaciones pactadas en contrato y que se corresponden con dos anualidades, es decir, de veinte millones ciento dos mil seiscientas veinte pesetas, en concepto de indemnización, y a tres millones trescientas cincuenta mil cuatrocientas pesetas en concepto de salarios de tramitación, con un haber diario de veintisiete mil novecientas veinte pesetas. Frente a este pronunciamiento interponen recursos ambas partes; construyéndolo el demandante a través de un solo motivo de Suplicación, dedicado al examen del derecho aplicado, y articulándolo la parte demandada en cuatro motivos, dedicado el primero a la revisión de hechos probados y destinados los tres restantes al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de la parte demandada y con cobertura en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que en el mismo se suprima el último inciso que dice: "Por lo tanto, el Consello sólo otorga validez al escrito de 28 de diciembre (debiera decir septiembre ) de 2000". No se accede a ello, ya que solo si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo pueden ser acogidas, pues, en caso contrario, por mas que coincidan con lo probado el motivo no será procedente. En el caso presente, por lo que más adelante se razonará, resulta, por el momento, intrascendente la revisión solicitada.
TERCERO.- En el recurso del demandante y con amparo en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva Laboral, a medio de un solo motivo de Suplicación, se denuncia in- fracción, por incongruencia omisiva, del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución; por estimar, esencialmente, con cita de tres sentencias del Tribunal Supremo y otras tantas de Tribunales Superiores de Justicia, que la sentencia que combate incurre en incongruencia omisiva, ya que su parte dispositiva únicamente resuelve la segunda de las dos peticiones -declara improcedente el despido- sin pronunciarse sobre la pretensión de resolución actuada en la primera demanda. Por lo que estima que el fallo de la resolución impugnada, tal como está redactado, debe ser parcialmente revocado, en el sentido de añadir la declaración de estimarse la demanda sobre resolución contractual interpuesta por el actor y condenar al Auditorio demandado a que le abone, en concepto de indemnización una cantidad equivalente a dos anualidades de salario.
La sentencia recurrida puso fin, en la instancia, a los autos acumulados números 739/2000 y 921/2000, sobre resolución de contrato y despido, respectivamente; iniciados, el primero en virtud de demanda presentada en el Juzgado de instancia el 4 de octubre de 2000 y el segundo por demanda presentada el 4 de diciembre siguiente en el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela; ambas formuladas por el mismo demandante y dirigidas frente a la misma empresa; habiéndose acordado su acumulación en providencia de fecha 11 de diciembre de 2000; señalándose como fecha de celebración del juicio el día 13 de este último mes, y a petición de las partes se señaló, nuevamente, día 15 de enero del siguiente año; día en que se celebraron los actos de conciliación y juicio, quedando los autos vistos para sentencia, la que se dictó con fecha 14 del mes de febrero del mismo año, cuya parte dispositiva se pronuncia en el sentido que queda indicado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, es decir, estimando la demanda por despido, sin hacer referencia alguna, omitiendo todo pronunciamiento, sobre la acción rescisoria ejercitada en una de las demandas rectoras del debate, pese a que en los fundamentos de derecho quinto y sexto se argumenta sobre la acción rescisoria. Esta omisión, falta de respuesta, en la parte dispositiva de la sentencia suplicada, la sitúa dentro del campo de la incongruencia omisiva, que resulta del juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda rescisoria y los términos del fallo combatido -con independencia del análisis que en la fundamentación jurídica se haga de dicha pretensión; ya que, sabido es, la congruencia ha de apreciarse entre el "petitum" del escrito rector de la controversia y la parte dispositiva de la sentencia-; de ahí que sentencia recurrida debía haber analizado y resuelto, no solo la pretensión de despido - como ha hecho-, sino también la pretensión de rescisión contractual, tanto por imperio de lo preceptuado en el art. 218.1, párrafo primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, (art. 359 de la derogada de 1881), en relación con la Disposición Adicional Primera, número 1, de la Ley de Ritos Laboral, en cuanto preceptúa que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; añadiendo el número 3 del citado precepto que cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. La aplicación de esta normativa sería suficiente para apreciar en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia que le achaca el actor-recurrente. Pero es que, además, el vicio procesal de incongruencia sería apreciable, asimismo, aunque se acudiera, únicamente, a la normativa especifica reguladora del proceso laboral; así, el art. 32 de la Ley de Ritos de este proceso, después de hacer referencia a la acumulación de las demandas por rescisión y por despido, dispone que deben debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio, y el art. 35 de la misma Ley preceptúa que la acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto de discutirse conjuntamente y resolver- se en una sola resolución todas las cuestiones planteadas. Sin embargo el pronunciamiento recurrido, como queda dicho, no da respuesta a la acción de rescisión contractual y el vicio de incongruencia en que incurre, determinará, no el efecto jurídico-procesal postulado por el demandante recurrente, sino que debe conducir a declarar la nulidad de lo actuado en el pro- ceso, a partir del momento en que se pronunció el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 de la Ley Adjetiva Laboral, reponer las actuaciones a tal momento procesal, a fin de que por el juzgador de instancia se dicte un nuevo pronunciamiento resolviendo todas las cuestiones planteadas en los procesos acumulados -entre ellas, la acción rescisoria-.
CUARTO.- Por lo que queda expuesto, procede estimar, del modo antedicho, el recurso interpuesto por el demandante, lo que obliga a prescindir del análisis y decisión de los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando, parcialmente, el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Xo.........., contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, en procesos acumulados sobre rescisión de contrato y despido, promovidos por el recurrente frente al Auditorio de Galicia, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida, incluida ésta, con reposición de las actuaciones a aquél momento procesal, a fin de que por el juzgador de instancia se dicte un nuevo pronunciamiento resolutorio de todas las cuestiones planteadas en los pleitos acumulados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Re- solución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil uno.

