Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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25/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2485 de 25 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
D. JOSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. El trabajador demandante causó baja laboral derivada de accidente de trabajo, iniciando proceso de Incapacidad Temporal durante el cual fue tratado por los Servicios Médicos de la Mutua demandada, realizando rehabilitación, causando alta por curación el 25 de octubre de 1996. En fecha 30-Octubre-1996, acudio a su Médico de cabecera de la Seguridad Social que le extendio parte de baja laboral derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "LUMBOCTATICA DERECHA".- Disconforme el actor con el alta médica de fecha 25-octubre-1996, dirigió escrito de reclamación previa a la Mutua de fecha 25-octubre-1996 que fue desestimado por acuerdo de 23-enero-1997.- 7°).- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra la Mutua M. S.A. y la Empresa S. S.L. sobre impugnación de alta médica, declaró que el trabajador accionante se halla curado de las lesiones sufridas en el accidente laboral de fecha 22-7-1996, absolviendo a las demandadas. Dichas lesiones son derivadas del accidente de trabajo, y no se hallan curadas al momento de emitirse el alta.  Finalmente, denuncia infracción de los arts. Que el "thema decidendi" en el supuesto de autos es únicamente el de si en la fecha en que los servicios médicos de la mutua demandada extendieron el alta médica por curación el 25-10-1996, se encontraba el actor en la situación determinante de la incapacidad temporal o no, o sea si se encontraba curado de la lesión que determinó la baja por accidente de trabajo en cuyo caso procedería la confirmación de la sentencia, o si por el contrario no se encontraba en dicha fecha curado de dichas lesiones y procede estimar el recurso y declarar la nulidad del alta expedido por la Mutua.    

Fundamentos

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2485/97

MLA

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ 

ILMO. SRA. De PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2485/97 interpuesto por D. JOSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE en reclamación de IMPUGNACION DE ALTA MEDICA siendo demandado MUTUA M. S.A. y la Empresa S. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 115/97 sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1°).- El demandante D. JOSE, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador pro cuenta ajena de la empresa S. S.L. dedicada a la actividad de matadero de aves; en fecha 22 de julio de 1996 sufrió un accidente de trabajo, al caerse por unas escaleras, siendo diagnosticado como consecuencia de tal caída de esguince cervical y contusión dorsal.- 2°).- El trabajador demandante causó baja laboral derivada de accidente de trabajo, iniciando proceso de Incapacidad Temporal durante el cual fue tratado por los Servicios Médicos de la Mutua demandada, realizando rehabilitación, causando alta por curación el 25 de octubre de 1996.- 3°).- Al incorporarse a su puesto de trabajo, el accionante sintió dolor en su hombro derecho, dirigiéndose a los Servicios Médicos de la Mutua para que lo diesen de nuevo de baja laboral, petición que no fue atendida por aquellos.- 4º).- En fecha 30-Octubre-1996, acudio a su Médico de cabecera de la Seguridad Social que le extendio parte de baja laboral derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "LUMBOCTATICA DERECHA".- 5º).- El actor no presenta evidencia de rotura del manguito rotador, teniendo una absoluta movilidad normal en el mismo; presentando únicamente alteraciones degenerativas discales a nivel de C4-C6 y C6-C7.- 6°).- Disconforme el actor con el alta médica de fecha 25-octubre-1996, dirigió escrito de reclamación previa a la Mutua de fecha 25-octubre-1996 que fue desestimado por acuerdo de 23-enero-1997.- 7°).- Agotada la vía previa se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el 21 de febrero último".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. JOSE contra la MUTUA M. S.A. y la Empresa S. S.L. sobre impugnación de alta médica: debo declarar y declaro que el trabajador accionante se Halla totalmente curado de las lesiones sufridas en el accidente laboral de fecha 22 julio-1996 por lo que procede la absolución de todos los demandados en esta "litis".

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra la Mutua M. S.A. y la Empresa S. S.L. sobre impugnación de alta médica, declaró que el trabajador accionante se halla curado de las lesiones sufridas en el accidente laboral de fecha 22-7-1996, absolviendo a las demandadas.

 

 Se interpone por el demandante recurso de Suplicación articulado a través de dos motivos bajo el correcto amparo procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL, y destinado el último al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

 

 SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, pretende el recurrente la revisión del hecho probado quinto, proponiendo que el quinto hecho declarado probado quede con la siguiente redacción: "El actor, en el momento de ser dado de alta no se hallaba curado de las lesiones causadas por el accidente, por padecer; pinzamiento acromio-humeral, derrame en articulación gleno humeral, áreas de hiperseñal a nivel de tendón supraespinoso, objetivándose un foco que aumenta y atraviesa toda la sustancia del tendón, en relación con rotura parcial importante de supraespinoso. La hiperseñal, puede estar en relación con ganglión. Irregularidad y engrosamiento de la porción distal del supraespinoso, en relación con degeneración tendinosa, con probable rotura intratendionsa, discreto compromiso del manguito rotador y porción líquida en el cuello de la espacula. Dichas lesiones son derivadas del accidente de trabajo, y no se hallan curadas al momento de emitirse el alta. Existen además lesiones degenerativas discales C5-C6 y C6-C7".

 

 Solicitando tal revisión en base a la documental aportada citando al efecto los folios 21, 22, 23, 24, 26, 26 v 27, informe médico y partes de consulta y hospitalización así como la documental aportado por la Mutua obrante a los folios 31,37,38 y 40

 

 Que según reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico, constatado como acreditado por el juez "a quo", es necesaria, propuesta de texto alternativo, o nueva redacción, que al hecho probado tildado de erróneo pueda corresponder, y basada en documento auténtico o prueba pericial, que debidamente identificado y obrante en autos, patentiza de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan los arts. 97.2 de la L.P.L y los arts. 632 y 659 de la LPL, no pude verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada siendo el juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad real valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades, que a tal fin otorgan los arts. 632 LEC y 97.1 de la L.P.L.

 

 De manera que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior, no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba salvo error evidenciado por documento o pericias.

 

 Error que no acontece en el supuesto de autos, habiéndose procedido por el juzgador de instancia a la valoración conjunta de las probanzas aducidas en autos, de la documental consistente en los distintos informes médicos, así como la pericial practicada en el acto de juicio por lo que no es lícito sustituir el criterio judicial por el particular e interesado del recurrente como éste pretende.

 

 TERCERO: Finalmente el segundo motivo del recurso, denuncia infracción de los arts. 128 y siguientes de la L.G.S.S., y posterior reforma. Que el art. 128 de la citada ley establece que: "tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente se o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración mínima de 12 meses, prorrogables, por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

 Que el "thema decidendi" en el supuesto de autos es únicamente el de si en la fecha en que los servicios médicos de la mutua demandada extendieron el alta médica por curación el 25-10-1996, se encontraba el actor en la situación determinante de la incapacidad temporal o no, o sea si se encontraba curado de la lesión que determinó la baja por accidente de trabajo en cuyo caso procedería la confirmación de la sentencia, o si por el contrario no se encontraba en dicha fecha curado de dichas lesiones y procede estimar el recurso y declarar la nulidad del alta expedido por la Mutua.

 

 Que a los efectos de encontrarse en la situación de I.L.T. dos son los requisitos legales: A) Que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y B) Que esté impedido para el trabajo. Que en el caso sometido a la consideración de esta Sala, consta en el relato fáctico de la sentencia y también en el fundamento jurídico, segundo, con virtualidad fáctica, a pesar de su ubicación, que el trabajador el 22-7-1994 sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de esguince cervical y contusión dorsal, y sí bien durante el tratamiento rehabilitador se quejó de dolencia en un hombro, las pruebas de R.M.N. no evidencian lesión alguna, y a la fecha del alta expedida por la Mutua el 20-10-96 el actor estaba curado y si bien días mas tarde el 30-10-91, causo baja por I.T por la Seguridad Social por lumbalgia, lo cierto, es que como acertadamente razona el juzgador "a quo" dicho cuadro de lumbalgia, no guarda relación alguna con el accidente; y por consiguiente y dado que, en la fecha del alta expedida por la Mutua el 20-10-96 el actor estaba curado de las lesiones por las que había causado baja y no se evidenciaba dolencia en el hombro, no constando que por dichas lesiones siguiese recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social ni estuviera impedido para el trabajado sin, que la lumbalgia, por la que causó baja posterior conste que tenga relación alguna con el accidente, se estima que no concurre la infracción denunciada, por lo que procede, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo, en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, en proceso promovido por D. JOSE frente MUTUA M. S.A. y la Empresa S. S.L. sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.

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