Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
24/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2556 de 24 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE OTROS EXTREMOS El actor, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª montador, mientras se encontraba prestando servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo por la mala colocación de un andamio, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, durante 11 meses. Un año después fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. No es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa alguna. La única infracción acreditada es atribuible al propio demandante, cuya preparación profesional le obligaba precisamente a instalar el andamio en forma estable y a no cometer la imprudencia que le llevó al accidente. Una cosa es que se sancione administrativamente a la empresa por infracciones cometidas por sus operarios en materia de Seguridad e Higiene, y otra es pretender que el empleado pueda argumentar su propia negligencia para que el empresario le indemnice por las consecuencias de aquélla.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2556-97

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA 

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR         

 

      A Coruña, a Veinticuatro de  Noviembre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2556-97 interpuesto por DON LUIS L contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 675/96 se presentó demanda por DON LUIS L en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandada "INDUSTRIAS M.S.L." (I) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis L, presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Industrias M.S.L" (I), desde el 2.12.93, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª montador y percibiendo un salario mensual de 120.027 pesetas incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 1994, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente forma: el actor junto con otro compañero se encontraba soldando unos angulares para montar una nave, cuando se desprendió el andamio en el que estaba subido y cayó al suelo. TERCERO.- Como consecuencia del citado accidente el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, desde el 17.8.94 al 14.7.95. Igualmente presenta objetivadas las siguientes lesiones: fractura de mesetas tibiales y cabeza de peroné derechos. Consolidación en varo. Inestabilidad para la marcha, para subir y bajar cuestas, escaleras, etc. CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS. DE 29.5.96, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON LUIS L contra la empresa INDUSTRIAS M. S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- 1.- En el apartado de revisión de los hechos declarados probados, el recurso formulado por el trabajador accidentado:

 

      (a) solicita que el ordinal segundo se complemente con la indicación "cuando se desprendió el andamio, por no haberlo instalado de manera estable, cayendo el actor al suelo";

 

      (b) interesa que en el tercero de los años se haga la precisión de que las secuelas objetivadas son consecuencia del accidente;

 

      (c) pide la adición de un ordinal expresivo de que "La empresa fue sancionada con una multa de 70.000 pts, por haber cometido una infracción en materia de seguridad e higiene, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.4 de la OM 9-3-71, en relación con el art. 66 de la Orden de 31-1-40, por no haber instalado el andamio de manera estable. Dicha infracción fue calificada como grave y no fue recurrida por la empresa, que ingresó la correspondiente multa el día 17-Julio-96".

 

      2.- No se acepta la segunda de las modificaciones, por tratarse de una simple corrección de estilo a la sentencia, siendo obvio -nadie lo ha cuestionado- que las secuelas que las citadas secuelas son consecuencia del accidente de trabajo y las dieron lugar precisamente a la declaración de IPT.

 

      3.- Se acepta la relativa a la multa impuesta, a que no hubiese sido recurrida y su abono, por expresarlo así el informe de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza (folio 98).

 

      4.- De otro lado, ciertamente que los Informes y Actas de la Inspección de Trabajo carecen de virtualidad revisoria de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria (sobre tales extremos, SSTS 12-Febrero-85 Ar. 644, 25-Enero-86 Ar. 1124, 23-Mayo-86 Ar. 2649, 15-Junio-87 Ar. 4366, 23-Febrero-88 Ar. 1454, 19-Abril-88 Ar. 2995, 21-Abril-88 Ar. 3390, 16-Junio-88 Ar. 5404), 27-Junio-88 Ar. 5471, 24-Octubre-88 Ar. 10109, 25-Octubre-88 Ar. 7867, 7868 y 7873, 12-Abril-89 Ar. 2964, 18-Diciembre-89 Ar. 9040, 1Febrero-90 Ar. 735, 12-Febrero-90 Ar. 902, 8-Marzo-90 Ar. 2016, 14Marzo-90 Ar. 5073, 15-Marzo-90 Ar. 1828 y 2021, 16-Marzo-90 Ar. 1829, 5-Octubre-90 Ar. 7529, 15-Diciembre-92 Ar. 1659, 18-Septiembre-92 Ar. 6911 y 5-Octubre-93 Ar. 7161; y SSTSJ Galicia 10-Junio-94 AS 2508, 16-Julio-96 R. 2821/96, 29-10-96 R. 4626/96, 12Marzo-97 R. 4148/94, 6-Febrero-98 8.2327/95, 20-Marzo-98 8.2596/95 y 10-Marzo-00 8.314/97). Pero a lo que la Sala entiende, esa ineficacia revisoria únicamente es predicable respecto de extremos sobre los que el Juzgador a quo se haya pronunciado en forma diversa a la citada Inspección, pero no cuando se trate de meras indicaciones de hecho totalmente compatibles con la versión ofrecida por la sentencia y que no hacen más que complementar su relato, ofreciendo nuevos datos absolutamente coherentes. De todas formas y en aras ala exhaustividad fáctica también ha de recogerse -a ello alude asimismo la referida Acta de infracción: folio 29- que el actor y su compañero son quienes habían montado el andamio, y que fue el demandante quien lo desató de la cercha a lo que lo tenían sujeto y que al descender por un lateral, el andamio volcó.

 

      De todas formas, la Sala no puede dejar de mencionar que la primera versión ofrecida al Técnico de Seguridad de la Consellería en 11-Octubre-94 (folios 99 y 100) hacía referencia a falta de barandilla de seguridad y a un despiste del trabajador, que pisó fuera de la plataforma de trabajo; y que la posteriormente dada al Inspector de Trabajo (17-Enero-95) es la acogida por la Magistrada de instancia.

 

      SEGUNDO.- En el apartado de examen del Derecho se denuncia inaplicación del art. 123 LGSS, en relación con los arts. 4-2-d y 19 ET, así como 1.101 CC.

 

      1.- Ciertamente que el recurso cita como amparo el apartado "a" del art. 191 LPL, como en la impugnación se destaca, pero ello ha de ser entendido como un mero error mecanográfico carente de trascendencia a los efectos formales.

 

      2.- Se admite con el autor del recurso que las responsabilidades prestacionales no excluyen la posibilidad de indemnización por responsabilidad contractual. En este sentido se manifiesta muy recientemente la STS 17-Febrero-99 Ar. 2598, al señalar que "como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social». Pero esa misma sentencia del Alto Tribunal:

 

      (a) destaca que "dei referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad "ex» art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena»;

 

      (b) se hace eco de la doctrina sentada por la STS 30-Septiembre-1997 Ar 6853, al decir que  en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad» y que

 

      (c) recuerda que para la STS 2-Febrero-98 Ar. 3250, "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización .., ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, fas sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, para daños y perjuicios en circulación>; y

 

      (d) hace hincapié en que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de daños producidos por accidente de trabajo, la STS 10-Diciembre-98 Ar. 10501 señalaba que "existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; .. debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; y que

 

      (e) concluye afirmando  que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado».

 

      3.- Pues bien, en el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa alguna en "sentido clásico y tradicional", al que aludía la jurisprudencia citada. La única infracción acreditada es atribuible al propio demandante, cuya preparación profesional (Oficial 1ª Montador) le obligaba precisamente a instalar el andamio en forma estable y a no cometer la imprudencia que le llevó al accidente. Porque una cosa es que se sancione administrativamente a la empresa en causa a infracciones cometidas por sus operarios en materia de Seguridad e Higiene, lo que es ciertamente comprensible en una política legislativa que intente minorar la preocupante siniestralidad laboral y fomente la prevención del riesgo (muy particularmente a partir de la Ley 31/1995, de 8-Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), y otra muy diversa es pretender que el empleado pueda argumentar su propia negligencia para que el empresario le indemnice por las consecuencias de aquélla, siendo así que no estamos en presencia de responsabilidad objetiva alguna (nos remitimos a lo antes dicho sobre la exigencia subjetiva de culpabilidad: art. 1.104 CC), que no se acredita atisbo de que la patronal hubiese infringido deber de cuidado alguno y que la responsabilidad tampoco nos parece amparable en una etérea culpa in vigilando. Y al respecto incluso no deja de ser significativo el hecho de que al actor se le hubiese rechazado ya en vía administrativa su pretensión de recargo en las prestaciones por la IPT reconocida.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por Don LUIS L, confirmamos la sentencia que con fecha 2-Abril-1.997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Orense, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Empresa INDUSTRIAS M. S.L. (I).

 

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