Última revisión
20/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2567 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2567/97
BCQ
ILMO. SR. D. LOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña veinte de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2567/97 interpuesto por D. ANT......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. ANT......... en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA FRE........., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ISO........." y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 34/97 sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que el actor, D. Ant......, nacido el ...-8-....., de profesión "peón de la construcción", figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 15/451.545, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ 2º) Que con fecha 15-5-92 el actor sufrió un accidente laboral al caerse desde una placa cuando prestaba servicios como "peón" en la Empresa "Iso......." la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la "Mutua Fre......"; que el actor permaneció de baja con el diagnóstico de "Policontusionado", siendo dado de alta por curación en fecha 25-5-92./ 3º) Que en fecha 13-7-92, el actor sufrió un muevo accidente de trabajo a consecuencia de una "lumbalgia de esfuerzo", de la cual fue dado de alta el 18-8-92 por "curación", siendo dado de baja con posterioridad por "lumbalgia crónica" derivada de enfermedad común, de la cual fue dado de alta por curación en fecha 16-12-95./ 4º) Que el actor causó baja en la Empresa demandada por "fin de obra"./ 5º) Que el actor solicitó en fecha 1-4-96 pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo, habiendo recaído resolución del I.N.S.S. de fecha 9-10-96, por la que se declara que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ 6º) Que las dolencias que padece el actor consisten en: Secuelas de lumbalgia mecánica. En R.M. se encontró hernia discal y cambios degenerativos a nivel L3L4 y L4L5.- 7º) Que el actor agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON ANT......., contra la MUTUA FRE.....P, la Empresa "ISO........", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por MUTUA FRE......... Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, considerando la Juzgadora "a quo" que las dolencias que padece el actor además de no suponerle en un grado de invalidez permanente absoluta, o total, no son en modo alguno derivadas de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.
Y frente a dicho pronunciamiento recurre el actor a través de una inicial revisión Fáctica y en denuncia de infracción jurídica.
En el primer motivo del recurso solicita el actor la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto que a la redacción de hechos declarados probados se añada lo siguiente: "El actor presentaba una lumbalgia de esfuerzo, un mes después se realizó un TAC lumbar que demostró la existencia de una discopatía lumbar de fondo, existiendo una hernia (fiscal L4-L5. Entendemos que estas dolencias son consecuencia de los accidentes sufridos a lo largo de su vida laboral juntamente con la lumbalgia mecánica de esfuerzo. Radiculalgia L5 drch. Claudicación en MMII. Protusiones diseales. Hernia discal L1-L2".
Modificación que apoya en la documental obrante a los folios 28 al 33, y 40 y 86.
Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque al criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado Sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la L.E.C. para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en las actuaciones, conjunta y separadamente con los demás medios probatorios, y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador ante la pluralidad de dictámenes médicos por aquél que más fiable y convincente se presenta, en su contenido objetivo e imparcial de selección; por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba, o no vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que no nos ocupa.
SEGUNDO.- Que por lo que respeta al motivo de infracción jurídica, se denuncia por el recurrente infracción por no aplicación del art. 137 de la L.G.S.S.
Y la censura jurídica de infracción jurídica por inaplicación del art. 137 de la L.G.S.S., no es susceptible de ser acogida, pues quedando time e inalterado el relato fáctico por el fracaso del motivo de la revisión, es lo cierto que el cuadro clínico de secuelas que presenta el actor se estima que ni inhabilita al recurrente para el ejercicio de todo tipo de profesión, ni tiene la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión de peón de la construcción y además, dichas dolencias no son derivadas de accidente de trabajo sino de enfermedad común, pues como reitera el Juez "a quo" en la fundamentación jurídica aunque con valor de hecho probado, el cuadro clínico que dio origen a las dolencias es anterior al primer accidente de trabajo.
Y al haberlo entendido así el Juzgador "a quo" aplicó correctamente el precepto que se dice infringido.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. ANT........, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos nº 34/97 seguidos a instancia de D. ANT.......... contra MUTUA FRE...... INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ISO............." y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sigue las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.
