Última revisión
20/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2568 de 20 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2568/98
BCQ-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, veinte de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2568/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSEFA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 581/97 sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Josefa, con D.N.I. nº …nacida el día 18 enero 1944 y de profesión labradora, afiliado con el número … al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 15/7/97. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió a 20/6/97 su juicio clínico laboral./ 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 64.954 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Paciente femenina de 53 años de edad diagnosticada de penfigo vulgar crónico desde el año 94 recibiendo desde entonces de forma continuada sin llegar a suprimir corticoides por vía oral. El penfigo vulgar crónico es una enfermedad ampollosa crónica importante invalidante en el sentido tanto por la propia enfermedad como por el tratamiento requerido. El penfigo vulgar crónico provoca una fragilidad de la piel con tendencia a erosionarse al mínimo rascado y provocar lesiones ampollosas por otra parte con respecto al tratamiento con corticoides es conocido los efectos secundarios a largo plazo como la Osteoporosis".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de TOTAL, derivada de enfermedad común y, en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de Una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO,- En su recurso frente a la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de IPT, la EG denuncia en primer término vía art. 191-a LPL- la inaplicación del art. 359 LEC y solicita consiguiente nulidad de actuaciones, porque habiéndose alegado la excepción de litispendencia por proceso de IP anterior y pendiente de Suplicación, la decisión de instancia no hizo consideración alguna al respecto y entró a resolver la cuestión de fondo.
En segundo término con el mismo amparo procesal- se denuncia la inaplicación del art. 533-5 LEC, en relación con el art. 1252 CC, precisamente por igual causa de hallarse pendiente de recurso de Suplicación anterior resolución del Juzgado desestimatoria de pretensión sobre reconocimiento de IP.
Y en último lugar se denuncia la infracción del art. 137-4 LGSS.
SEGUNDO.- 1.- No se admite la primera de las denuncias y consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto que si bien el acta de juicio -folio 35- pone de manifiesto que la excepción había sido efectivamente formulada, sin que la sentencia de instancia diese respuesta expresa a ella, lo cierto y verdad es que para reiterada doctrina jurisprudencial -la hay más estricta, pero la economía procesal y la clara inexistencia de la excepción nos llevan a acoger criterio más flexible- la estimación de las pretensiones de la demanda y condena la demandada a lo en ella solicitado, supone también desestimar tácitamente las excepciones formuladas por el demandado (SSTS/1ª 11-Enero-1982 Ar. 186 y 5-Marzo-1983) Ar. 1423). Ha de recordarse que la denominada incongruencia omisiva ha de ser entendida como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. con sustracción -a las referidas partes- del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas. Y siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-Febrero-93) Ar. 40, 14-Marzo-94 Ar. 87, 9-Mayo-94 Ar. 132, 23-Octubre-95 Ar. 150, y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-Febrero-93 Ar. 1151 y SSTC 369/93, de 13 Diciembre y 87/94, de 14-Marzo (igualmente, SSTSJ Galicia 23-Marzo-92 R. 805/92, 5-Junio-96 R. 800/94, 12-Septiembre-97 R. 4321/94, 19-Mayo-98 R. 2902/95 Y 23-Octubre-98 R. 4469/95, 30-Octubre-98 R. 3570/98 y 21- Enero-99 R. 4031), debiendo recordarse al efecto que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado o no ha a dado tina respuesta pormenorizada y sobre todas las alegaciones concretas (SSTC 29/1987 y 124/1992, de 28-Septiembre). Y como recuerda también la jurisprudencia ordinaria (SSTS 4-Noviembre-1997 Ar. 8025 y 12-Julio-1993 Ar. 5670), la cuestión de ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y, la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes.
TERCERO.- 1.- Entrando ya a resolver expresamente la excepción nuevamente invocada la Sala ha de indicar -reiterando criterio expuesto en las SSTSJ Galicia 30-Abril- 1998 R. 1587/98, 13-Enero-99 R. 3824/96. 21-Enero-99 R, 4031/96 y 21-julio-99 R. 3412/97- que si bien en algunas ocasiones nos hemos pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litis pendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida por el art. 1252 CC), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS de 27-Octubre-43, 16-Febrero-74, 17-Mayo-75 y 25-Mayo-82- a la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos al objeto de evitar con esta más flexible interpretación que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias de ejecución simultánea (así las SSTSJ Galicia de 24-Octubre-90 R. 334/90, 31-Diciembre-92 R. 2240/91, 1-Marzo-93 R. 5101/91, 24-Octubre-94 R. 4144/92, 7-Mayo-96 R. 525/94 y 8-Octubre-97 R. 1907/95), sin embargo no podemos prescindir de la circunstancia de que jamás reciente doctrina jurisprudencial (Sala Cuarta) sigue insistiendo con todo rigor en la vinculación existente entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el artículo 1252 (STS 20-Diciembre-95 Ar. 3180/96); o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia -para que prospere la litispendencia- que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa que es lo que exige el artículo 1252 CC al invocar la identidad entre las cosas las causas las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (SSTS 29-Marzo-96 Ar. 2501. 20-Diciembre-95 Ar. 3180), y a mayor abundamiento, la conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta "en relación con el efecto o función negativa de esta última" (STS 30-Junio-94 Ar. 5508). efecto éste negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impide volver a juzgar esto es, que los Tribunales se planteen de nuevo la misma cuestión ya debatida por las partes y resuelta en la sentencia firme, prohibiendo así una nueva decisión judicial.
2.- Y en aunque en ocasiones igualmente recientes también se haya sostenido por la Jurisprudencia que aquellas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo la excepción debe ser acogida (STS 20-Octubre-93 Ar. 7850), lo cierto y verdad es que mayoritariamente sigue sosteniéndose tina interpretación estricta, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial (SSTS 25-Octubre-95 Ar. 7872, 16-Mayo-95 Ar. 3776 y 14-Marzo-95 Ar. 2008), siendo así que la vinculación entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es corno han de tomarse las identidades del art. 1252, a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27-Marzo-95 Ar. 2342). Planteamiento que responde a estar configurada la litispendencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa Juzgada expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procedimientos que se cuestionan, de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen el objeto sobre el que versan y la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida (así, las SSTS de 22-Septiembre-95 Ar. 6790, 29-Mayo-95 Ar. 4009. 25-Noviembre-94 Ar. 9238, 1-Febrero-93 Ar. 725, 11-Junio-90 Ar. 5056. 30-Septiembre-89 Ar. 6558, 16-Junio-88 Ar. 5398 y 24-Septiembre-87 Ar. 6387).
3.- En todo caso ha de resaltarse que el criterio indicado por la Sala Cuarta es plenamente coincidente con el más reciente manifestado por la Sala Primera, que insiste en planteamiento igualmente rigorista a la llora de apreciar los requisitos propios de la litispendencia (así, SS de 13-Octubre-97 El Derecho nº 7659, 16-Enero-97 El Derecho nº 90, 15-Marzo-97 El Derecho 1258, 23-Marzo-96 El Derecho nº 1466, 27-Octubre-95 El Derecho 6662. 13-Febrero-93) El Derecho nº 1343, 5-Marzo-91 El Derecho nº 2532 ...).
4.- Aplicada la precedente doctrina al Supuesto enjuiciado nuestra conclusión es la que no concurre la infracción de los arts. 533-5 LEC y 1252 CC que se denuncia en el recurso. por cuanto si bien es innegable la identidad subjetiva entre tino y otro proceso no lo es la objetiva ni la causal, siendo así que una y otra demanda se formulan frente a dos resoluciones administrativas dictadas en distinta fecha y recaídas en procedimientos independientes y respondiendo a patología -Incluso- que con el tiempo transcurrido por necesidad ha variado, en grado mayor o menor, y que -no cabe duda- es objeto de prueba también diversa. Y a mayor abundamiento ha de resaltarse, como argumento que pone el acento en la obligada tutela judicial que una interpretación contraria a la seguida en esta sentencia -concibiendo de forma amplia la apreciación de la litispendencia- llevaría en la práctica a limitar las posibilidades que el legislador ofrece para reiterar la solicitud del reconocimiento de IP inicial o para instar un superior grado invalidante por agravación (caso éste ya justificable, por lo que diremos), con la indeseable consecuencia -en el primer supuesto- de un innegable perjuicio para los beneficiarios de la Seguridad Social sobre todo si no se pasa por alto el objetivo dato del notorio retraso con que lamentablemente -por causas del todo ajenas a la Sala- se resuelven los innúmeros recursos formulados ante este Tribunal. Por todo ello, y tratándose de procesos por IP, parece razonable Solución -Como ya tenemos indicado en las Sentencias de 31-Diciembre-1992 R. 2440/91, 13-Enero-99 R. 3824/96 y 21-Enero-99 R. 403 1/96- la de limitar la estimativa de la litispendencia a aquellos supuestos en que el segundo proceso sea revisorio del grado invalidante reconocido en el primero (hipótesis referida por la STCT de 12-Junio-87 Ar. 13083), siendo así que en este caso la IP que se pretende revisar no tiene una declaración firme que propiamente consienta un proceso revisorio y de que no es jurídicamente viable un segundo pronunciamiento condicionado a la confirmación del primero.
CUARTO.- En lo que se refiere a la vulneración -por aplicación indebida- del art. 137-4 LGSS. tampoco coincidimos con la EG recurrente, porque si la actora padece pénfigo vulgar crónico desde Noviembre-93 y esta grave enfermedad -mortal en un alto porcentaje, aún bajo control médico- se caracteriza por la formación de ampollas en mucosas y piel, así como por la fragilidad de la epidermis -fenómeno de Nikolski-, a la par su tratamiento es altamente discapacitante (informe del Servicio de Dermatología del Hospital Provincial de Pontevedra: folio 28), consistiendo en corticoides, inmunosupresores y sales de oro, y sin que deje de ser trascendente la imposibilidad de una alimentación que no sea en forma de puré (informe del Médico Forense: folio 43), nuestra conclusión es la de que la accionante no se halla en condiciones de realizar los cometidos de esfuerzo que son propios de una Labradora. En consMiencia,
FALLAMOS:
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. confirmamos la sentencia que con fecha 5-Abril-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pontevedra, a instancia de Doña JOSEFA y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de marzo de dos mil.

