Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2608 de 08 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y   EN NOMBRE DEL REY   Ira dictado la siguiente   SENTENCIA   En el recurso de Suplicación núm. 2608/00 interpuesto por D. MANUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR . SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:    "I.- El actor D. Manuel, nacido el 3-6-47, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Albañil con el número 36/337.910, siendo su base reguladora la de 87.062 pts mensuales.- Disconforme el demandante con tal resolución, interpuso escrito la reclamación previa el 23-7-99, que desestimada por la Entidad Gestora el 10-999. con lo que quedó agotada la vía administrativa.- El actor padece: -Trastorno depresivo ansioso. Patología tiroidea controlada con levotiroxina. Polialgias osteoanticulares sin datos clínico-radiológicas de severidad". Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:    "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. MANUEL, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".    CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO    PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor y absuelve a los demandados, I.N.S.S. y la T.G.S.S. de los pedimentos contenidos en demanda, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal denuncia infracción jurídica .  Cervicoartrosis, vértigo, dolor en cuello dolor cervical y occipital, parestesias en ambos brazos. Taquicardias, extrasistolia, prolapso mural, insuficiencia vascular, disfunción mitrar, Holter silente con isquemia silente, palpitaciones y dolor torácico. Trastorno depresivo ansioso a tratamiento con prozac, pristal y trankimazin de 6 años de evolución, no mejora con tratamiento". Patología tiroidea controlada con levotiroxina. Y a la vista de este cuadro clínico la sala estima que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, porque ninguna de tales dolencias tienen entidad grave o severa lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.   FALLAMOS    Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, en fecha cuatro de abril de dos mil, en proceso núm. 658/99 promovido por D. MANUEL tiente I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.      

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución

 

Recurso núm. 2608/00

MLA

 

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ira dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2608/00 interpuesto por D. MANUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 658/99 sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "I.- El actor D. Manuel, nacido el 3-6-47, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Albañil con el número 36/337.910, siendo su base reguladora la de 87.062 pts mensuales.- II.- En fecha 5-7-99 tramitó el demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien por resolución de 28-7-99 denegó la prestación por no encontrarse en situación de Invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S.- III.- Disconforme el demandante con tal resolución, interpuso escrito la reclamación previa el 23-7-99, que desestimada por la Entidad Gestora el 10-999. con lo que quedó agotada la vía administrativa.- IV.- El actor padece: -Trastorno depresivo ansioso. Patología tiroidea controlada con levotiroxina. Polialgias osteoanticulares sin datos clínico-radiológicas de severidad".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. MANUEL, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor y absuelve a los demandados, I.N.S.S. y la T.G.S.S. de los pedimentos contenidos en demanda, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal denuncia infracción jurídica .

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la L.P.L. solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 4, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "El actor padece: Lumbociatalgia acompañada de hiperlordosis cervical y lumbar con protusión discal C5-C6 y L4-L5 y abultamiento L5-S Discopatia degenerativa en L5-S1, dolencias diagnosticadas mediante TAC. Parestesias en ambas piernas irradiadas desde la espalda. Cervicoartrosis, vértigo, dolor en cuello dolor cervical y occipital, parestesias en ambos brazos. Ligero atrapamiento en el canal del carpo del nervio mediano derecho. Taquicardias, extrasistolia, prolapso mural, insuficiencia vascular, disfunción mitrar, Holter silente con isquemia silente, palpitaciones y dolor torácico. Síndrome de Dumping, vértigo de probable etiología laberíntica, artropatía degenerativa de ambas caderas. Trastorno depresivo ansioso a tratamiento con prozac, pristal y trankimazin de 6 años de evolución, no mejora con tratamiento". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 121,122,126,127,180,128,129,130,131,133,181,135,138,183,185,176,177,178 de los autos.

 

 Y dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando, que sino concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la L.P.L. y 632 de la LEC y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis de Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

 TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la L.P.L., se denuncia infracción por Inaplicación del articulo 137 números 5 y 4 de la L.G.S.S., argumentando en síntesis que las dolencias que padece el actor, le inhabilitan para la realización de trabajo alguno, y subsidiariamente para las de su profesión u oficio de albañil.

 

 Partiendo del inmodificado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tras el fracaso del motivo revisorio, tal motivo ha de desestimarse en aplicación del precepto legal que se cita como infringido por inaplicación (art. 137-5 y 4 de la L.G.S.S.) dado que las invalides permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos el de las limitaciones funcionales reconocidas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos tísicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en IPT cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

 En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1947, autónomo, albañil se encuentra diagnosticado de: "Trastorno depresivo ansioso. Patología tiroidea controlada con levotiroxina. Polialgias osteoarticulares sin datos clínico-radiologicos de severidad". Y a la vista de este cuadro clínico la sala estima que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, porque ninguna de tales dolencias tienen entidad grave o severa lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, en fecha cuatro de abril de dos mil, en proceso núm. 658/99 promovido por D. MANUEL tiente I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.