Última revisión
26/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2663 de 26 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a VEINTISEIS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.663/97, interpuesto por el letrado D. Xosé Febrero Bande, en nombre y representación de D. JOSÉ-ANTONIO A, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 737/96 se presentó demanda por D. JOSÉ-ANTONIO A, sobre INVALIDEZ derivada de accidente de trabajo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" y a la empresa de Dª. MARÍA PILAR R. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de enero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. José-Antonio A, en fecha 02.03.95 sufrió un accidente laboral al serle atrapada con una cepilladora de madera la mano derecha, habiendo dado cuenta del accidente la empresa a la Mutua codemandada el día siguiente. SEGUNDO.- iniciado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 05.07.95 la Entidad gestora dictó resolución por la que se acuerda aprobar la prestación de lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en fecha 28.08.95 reclamación previa ante la Entidad gestora, de la que se dio traslado a la Mutua codemandada a los efectos de formular alegaciones, dictándose resolución en fecha 22.12.95 por la que se resuelve determinar la reclamación previa interpuesta por no variar los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo recurrido. CUARTO.- Contra la anterior resolución se interpuso demanda ante el Juzgado decano de los de Santiago de Compostela en fecha 27.09.95, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de dicha ciudad, en el que se dictó Auto de fecha 23.10.95, por el que se acuerda "declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda, por venir atribuida al Juzgado de lo Social de A Coruña, donde el demandante podrá presentar la demanda correspondiente y acuerdo el archivo de lo actuado, una vez sea firme la presente resolución". QUINTO.- Con fecha 13.06.96, el demandante presenta ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de resolución con valor de reclamación previa, solicitando se le declare afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual. SEXTO.- La mencionada resolución no fue contestada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiéndose en fecha 02.09.96 demanda ante los Juzgados de lo Social de A Coruña. = SÉPTIMO.- El demandante, como consecuencia del accidente padece: el 02.03.95 A.T. mano dcha. Alta el 03.05.95, incorporándose. Secuelas: diestro. Mano derecha primer dedo; alteraciones tróficas ungueales con anquilosis I.F. 2° dedo: normal Ser dedo: rigidez I.F.D. 4º dedo: pérdida sustancial falange distal con anquilosis I.F.D. 5º dedo: pérdida falange media y distal. Realiza pinza OCTAVO.- El salario regulador del actor en el mes anterior al accidente era de 11.720- pts., es decir, con una base reguladora diaria de 3.990 - pts.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la excepción de caducidad alegada y desestimando la de- manda interpuesta por D. José-Antonio A contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Dª. María-Pilar R y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la instancia, desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial, absolviendo a las demandadas, sin entrar a resolver sobre el fondo de asunto. Decisión judicial que es recurrida por el trabajador, pretendiendo como primer motivo de recurso la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, el ordinal cuarto en su primera parte, a fin de que sustituya la frase: "Contra la anterior resolución se interpuso demanda ante el Juzgado decano de los de Santiago de Compostela en fecha 27.09.95, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de dicha ciudad...", y se sustituya por otra del siguiente tenor: "Contra la resolución tácita por silencio administrativo se interpuso demanda ante el Juzgado decano de los de Santiago de Compostela...", siguiendo la redacción del resto del hecho cuarto tal como estaba; pretendiendo- se, asimismo, la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostelano se remitieron los autos a los Juzgados de lo Social que se reputaban competentes por razón del territorio, en ningún momento". Modificación que se rechaza, así en lo que se refiere al primer párrafo, al no basarse en prueba documental o pericial alguna y ser intrascendente a los efectos de la resolución de la litis. En todo caso no se corresponde con la realidad de los hechos, pues, como reconoce el propio recurrente y se declara en los hechos declarados probados el trabajador interpuso el 28.08.95 reclamación previa ante la entidad gestora y, por tanto, dicha reclamación se entendería denegada por silencio administrativo a partir del 29.09.95 (un mes desde su interposición), sin embargo, el actor interpuso demanda ante el Juzgado decano de los de Santiago de Compostela el 27.09.95, cuando todavía no había transcurrido el plazo establecido para entender denegada su reclamación previa por silencio. Y en cuanto a la adición que solicita el recurrente: "por parte del Juzgado de lo Social n° Dos de Santiago de Compostela no se remitieron los autos a los Juzgados de lo Social que se reputaban competentes por razones de territorio, en ningún momento", tampoco puede prosperar, al tratarse de un hecho negativo, sin que se aporte documento o pericia que demuestre de modo directo y evidente la equivocación del Juzgador, al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Cívil; en todo caso, sería irrelevante, de conformidad con lo que se razonará en el posterior fundamento de derecho.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191, a) de la Ley Procesal Laboral, se denuncia quebrantamiento de forma, por interpretación errónea del artículo 71.3 de la Ley Procesal Laboral, en relación con la base tercera, número 1 de la Ley 7/89, de 12 de abril, e infracción de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia, reponiéndose los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que han producido indefensión, suplicando, en consecuencia, se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se acuerde devolver los autos al Juzgado de procedencia para que, con total libertad de criterio, se proceda a dictar nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto, y se resuelva sobre la petición de invalidez permanente parcial que se recogía en el súplico de la demanda, revisado parcial- mente en el acto del Juicio; alegándose, fundamentalmente, que lo que se suscitó ante el Juzgado de lo Social n° Dos de Santiago de Compostela fue un conflicto de competencias, promovido de oficio por el propio Juez, en el que, después de la oportuna tramitación, que se señala en el art. 45, ha de declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado que considere competente o requerir de inhibición al que esté conociendo incompetentemente; y que lo que no puede hacer, dado que carece de cobertura legal para ello, es archivar los autos por falta de competencia territorial, sin remitirlos al Juez que considere competente. Y que, en todo caso, no se había producido caducidad de la instancia, pues, de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado puede solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
Censura jurídica que se rechaza, y ello por las siguientes consideraciones:
a) En lo que se refiere a ese supuesto "conflicto de competencias", en ningún caso existe; el recurrente confunde dichos "conflictos de competencias" con las cuestiones de competencia territorial, pues, en tanto estas últimas aparecen reguladas en el artículo 10.2, a) de la Ley Procesal Laboral, los conflictos de competencia están regulados en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12 de la Ley Procesal Laboral, definiéndolos: "como los que se puedan producir entre los órganos jurisdiccionales del Orden Social y los de otros órdenes de la Jurisdicción, que se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
b) En segundo lugar, el recurrente alega que el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela no puede archivar los autos "por falta de competencia territorial, sin remitirlos al que considere competente", argumentación que no se acepta, pues no existe norma en la que se recoja la obligación que alega, ni en ningún momento impugnó el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela el 23.10.95, que declaraba la incompetencia del mismo por venir atribuida al Juzgado de lo Social de A Coruña y acordaba el archivo de los autos una vez firme la citada resolución, por lo que dichas manifestaciones, ahora, en el recurso, son extemporáneas (alegaciones nuevas que, de aceptarse, producirían indefensión).
Por lo que respecta al otro motivo del recurso violación de lo dispuesto en el art. 71.3 de la Ley Procesal Laboral, al haberse acogido por la Magistrada de instancia la excepción de caducidad alegada en el acto del Juicio-, igualmente se rechaza, pues, si bien, de conformidad con el art. 71 de la L.P.L., "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social, y si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo; y en el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte por la Entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa, así como que la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo, "no se puede desconocer, como así se desprende del inalterado relato fáctico de hechos probados que la demanda interpuesta ante Juzgado incompetente con fecha 27.09.95, lo fue sin haber transcurrido el plazo de silencio administrativo y sin esperar a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que resolviera la reclamación previa interpuesta el 28 de agosto de 1.995 (reclamación que se entendería denegada por silencio administrativo, a partir del 29 de septiembre de 1.995 un mes desde su interposición) y que dictado el Auto que resolvió sobre la competencia, el 23.10.95, notificado al recurrente en enero de 1.996 (momento a partir del cual tenía conocimiento de cual era la Jurisdicción competente), no interpuso demanda alguna y, además, dejó transcurrir el plazo para la interposición de la misma ante el órgano jurisdiccional correspondiente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 L.P.L. citado, era de un mes desde la re- solución denegatoria, por lo que esta Sala entiende que la demanda presentada el 2 de septiembre de 1.996 excedió notoriamente del plazo de 30 días que señala el art. 71.5 de la Ley Procesal Laboral (la resolución que desestimó la reclamación previa le fue notificada en enero de 1.996), y que en la solicitud con valor de reclamación previa, presentada el 13 de junio de 1.996 lo que se estaba impugnando era la primera resolución dictada el 5 de julio de 1.995. Por todo ello, entendemos que la Magistrada de instancia no ha infringido normativa alguna y, por el contrario, ha acogido correctamente la excepción de caducidad de la instancia, alegada en el acto del Juicio. En base a lo qué, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JOSÉ-ANTONIO A contra la sentencia de fecha diez de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" y a la empresa de Dª. MARÍA-PILAR R, sobre INVALIDEZ derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
