Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2701 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE La sentencia de instancia declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual, y frente a ella recurre el propio demandante. No se acepta la revisión instada de los hechos probados, pues los documentos invocados no evidencian error valorativo. Las dolencias objetivadas, si bien determinantes de incapacidad para su profesión, no alcanzan a marginar al recurrente del mercado de trabajo. Sí debe modificarse la base reguladora mensual del recurrente.

Fundamentos

Recurso N° 2.701/99 - A.

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

 

En A CORUÑA, a TREINTA de NOVIEMBRE de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 2.701/99, interpuesto por D. FERNANDO-RAMÓN-ANTONIO A, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 620/98 se presentó demanda por D. FERNÁNDO-RAMÓN-ANTONIO A, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de abril de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el día 24 de febrero de 1.945, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de albañil. SEGUNDO.- Que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 25 de abril de 1.996, siendo prorrogada por el transcurso del término de 18 meses y percibiendo prestaciones en cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 3.860 - pts y efectos desde el 25 de octubre de 1.997, iniciando de oficio, la Entidad gestora, expediente de declaración de invalidez, derivada de enfermedad común.  TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: P.T.C. derecha hace 18 meses. Actualmente asintomático. Artrosis coxofemoral izquierda. No debe de cargar pesos ni sobrecarga mecánica de cadera. Carcinoma epidermoide tipo verrucoso. CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.989 y el 30 de septiembre de 1.997, asciende a la cantidad de 9.624.863- pts.  QUINTO.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de fecha 22 de julio de 1.998, siendo elevada a definitiva por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 27 de julio de 1.998. SEXTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de agosto de 1.998, se declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados.  SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 18 de septiembre de 1.998, siendo desestimada por resolución de fecha 18 de septiembre de 1.998".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fernando-Ramón-Antonio A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de 77.662 - pts., con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día 1 de agosto de 1.998. Y desestimando la demanda, en cuanto a su petición principal, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento = Notifíquese.

En 21 siguiente se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Que debía de aclarar y aclaraba el Fundamento de Derecho único de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1.999, en el sentido de que donde pone 28 de julio de 1.997, debe de poner 1 de agosto de 1.998, manteniendo el resto de los pronunciamientos legales".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró al actor (albañil del R. General) en situación de incapacidad permanente total, con derecho a prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 77.662 - pts., y frente a ella recurre el propio demandante a través de los siguientes motivos: a) modificación del tercero de los declarados probados, a fin de que su contenido se sustituya por el de los "informes médicos emitidos por los distintos Servicios del Hospital General de Galicia y de Centros de la Medicina Pública" (sic); b) infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y c) vulneración del art. 140 de la L.G.S.S., en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la base reguladora señalada en la demanda fue fruto de un error de cálculo, correspondiendo reconocer la de mayor cuantía alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto del Juicio y justificada en el expediente administrativo.

 

SEGUNDO.- No se acepta la revisión instada, pues los documentos invocados no evidencian por sí mismos el error valorativo imputado, habiendo el juez a quo conformado su versión fáctica analizando los diversos informes (y no sólo el del Equipo de Valoración de Incapacidades) sometidos a su consideración por las partes, en uso de las facultades al efecto otorgadas en el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral.

 

Las dolencias objetivadas (prótesis total de cadera derecha hace 18 meses, estado actualmente asintomático; artrosis coxofemoral izquierda; no debe cargar pesos ni sobrecargar mecánicamente la cadera; carcinoma epidermoide tipo verrucoso), si bien determinantes de la incapacidad profesional declarada (albañil), no alcanzan a marginar al recurrente del mercado de trabajo, impidiéndole el acometimiento de todo tipo de actividad laboral, tal como exige el artículo 137.5 de la L.G.S.S. para el reconocimiento de la situación postulada.

 

En cuanto al tercer motivo (base reguladora), ha de prosperar. En efecto, aunque en la demanda se hizo figurar una base reguladora mensual de 77.662 - pts. (hecho quinto), el I.N.S.S., en la contestación a la demanda, alertó de que, realmente, la base reguladora ascendía a 95.280 - pts mensuales, que es la que se fijó en el expediente administrativo en función de las cotizaciones efectuadas (folios 40 a 44), de ahí que no pueda el juez a quo rebajar su cuantía en aras del principio de congruencia con lo pedido, cuando se trata de un derecho irrenunciable, cuya concreción aritmética se rige por normas de derecho necesario, lo que impide que una alteración (deliberada o, como es el caso, errónea) de los factores -reglados- de cálculo opere un efecto exclusivo de la Ley aplicable en todo caso.

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Fernando-Ramón-Antonio A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela de fecha 13.04.99 (autos n° 620/98), revocamos la resolución de instancia en lo atinente a la base reguladora de la prestación reconocida, que fijamos en noventa y cinco mil doscientas ochenta (95.280 -) pesetas mensuales, confirmando el Fallo en cuanto al resto.

 

 

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