Última revisión
27/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2734 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C Q: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 2734-97
(MGL)-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a Veintisiete de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2734-97 interpuesto por DOÑA ELENA R contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 120/97 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN SOVI siendo demandado el DOÑA ELENA R en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ EN PARTE la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandada Dª Elena R, nacida en 1.924, y afiliada a la Seguridad Social, es beneficiaria desde el 1-9-86 de pensión de vejez-SOVI, cuya cuantía en 1.996 fue de 38.205 pesetas mensuales. SEGUNDO.- En 1.996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que a la demandada se le había reconocido la pensión con cero días cotizados al SOVI y sin y haber estado afiliada al Retiro Obrero, por lo que en fecha 4-7-96 dictó resolución acordando la apertura de expediente para reclamarle lo indebidamente cobrado y concediéndole 15 días para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, -presentando la demandada escrito de alegaciones el 22-8-96 en el que señalaba que la pensión le había sido gestionada por Manuel Fernández Cid, vecino de Villagarcía y ella había obrado de buena fe y luego el propio Instituto se le había reconocido tras comprobar que reunía los requisitos y, en todo caso, sólo se le podría reclamar lo cobrado en los últimos 5 años. El día 12-9-96 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando anular la pensión con efectos desde el 31-8-96 y cuantificar en la cantidad de 2.461.419 pesetas lo indebidamente percibido por la beneficiaria en el período de 3-8-91 a 31-8-96. TERCERO.- Interpuesta por la beneficiaria reclamación previa el 18-10-96, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la requirió el 19-11-96 para que aportase copia compulsada del D.N.I. y extracto de partida de nacimiento, que no consta que la actora acortase, no resolviendo el citado Instituto la reclamación previa. CUARTO.- La beneficiaria no cotizó día alguno al SOVI ni estuvo afiliada al Retiro Obrero. La beneficiaria era conocedora de que nunca halla cobrado a la Seguridad Social. QUINTO.- La persona que gestionó a la demandada el cobro de la pensión, le cobró a la misma por tramitarla unas 200.000 pesetas y, obtenida, le cobró los atrasos, diciéndole a la demandada que el tema era legal. Por tales hechos, que dieron lugar al reconocimiento de la pensión demandada, entre otros, se siguen Diligencias Previas con el número 2.946/96 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo por si fueren constitutivos de delito. SEXTO.- El 18-2-97 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda contra la beneficiaria solicitando que se le anulase la pensión reconocida y se la condenase a reintegrarle la cantidad de 2.461.419 pesetas por lo indebidamente percibido en los últimos cinco años, 684.645 pesetas de intereses, así como los intereses por mora hasta el pago".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de prescripción y caducidad alegadas por la demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª. Elena R, debo anular y anulo el reconocimiento de la pensión de Vejez-SOVI efectuando por el Instituto demandante a favor de la demandada y condeno a ésta a que, por lo indebidamente percibido por dicho concepto, reintegre al Instituto demandante la cantidad de 2.461.419 pesetas, más el interés legal desde el 5-8-96 hasta la fecha de esta resolución y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total cumplimiento, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la demandada".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso al pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando las excepciones de prescripción y caducidad alegadas por la demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por el I.N.S.S. anula el reconocimiento de la pensión SOVI a favor de la demandada, condenando a ésta a reintegrar a la Entidad Gestora la cantidad de 2.461.419 pesetas, más el interés legal, recurre la demandada formulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L. en el que interesa la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto y su refundición en uno sólo con el contenido que expresa en su escrito de recurso.
Para dicho motivo no puede prosperar, pues aparte de contener la redacción alternativa un conjunto de valoraciones jurídicas incompatibles con su inclusión en el relato fáctico, es lo dedo que la modificación propuesta no se sustenta en prueba documental o pericial alguna, tal como exige el artículo 191.b) de la L.P.L, limitándose la parte recurrente a efectuar una particular valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, formula la recurrente un segundo apartado revisorio interesando que se incluya en el relato fáctico un nuevo hecho probado, con la redacción que expresa en su escrito de recurso; motivo que tampoco puede prosperar por aparecer también defectuosamente formulado, al no citarse prueba documental o pericial en que apoyado, tal como impone el aludido artículo 191.b) de la L.P.L.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y por el cauce del artículo 191.c) de la L.P.L. denuncia la recurrente infracción del artículo 45 y 55 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que una actuación únicamente imputable de actuaciones irregulares habidas en el seno de la Entidad Gestora no puede determinar el resarcimiento por parte de terceras personas y, en todo caso, el alcance del reintegro de cantidades debe concretarse en los tres meses anteriores a la reclamación, aludiendo buena fe (o ausencia de mala fe) en la demandada y un evidente retraso en la actuación de la entidad gestora, citando Sentencia del Tribunal Supremo de 24-septiembre de 1.996.
En otro apartado del escrito de recurso denuncia caducidad de la acción, argumentando que para determinar el inicio del cómputo debe partirse de la fecha en que el I.N.S.S. puede ejercitar la acción, señalan- do que ese momento coincide con al fecha misma del reconocimiento de la pensión (1º de septiembre de 1.986); lo que implica una denuncia tácita del artículo 145.3 de la L.P.L., aunque no se cita como infringido en el escrito de recurso.
Y en el tercer y último apartado se refiere a los intereses y sin denunciar infracción normativa alguna, alega la falta de legitimación de los mismos por el I.N.S.S., mostrando su disconformidad con la fecha inicial de devengo declarada en la sentencia recurrida.
En cuanto a la primera de las infracciones jurídicas denunciadas (art. 45 y 55 L.G.S.S.), debe tenerse presente que es doctrina muy consolidada de la Sala 4ª del T.S.(por plazo normal para...el ejercicio de la acción de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere él art. 56.1 de la L.G.S.S. de 1974 (45.1 de la vigente) es el de cinco años que establece el artículo 1,966 del Código Civil, salvo para determinados supuestos excepcionales, como los de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior (Sentencias de 12 de librero y 28 de mayo de 1992) o una demora excesiva e injustificada por parte de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente (Sentencia de 15 de noviembre de 1991), o la constancia de la conducta del beneficiario in- formando de su situación anterior, los cuales podrán determinar la aplicación analógica del artículo 54.1 de la L.G.S.S. (43.1 de la vigente), entrando en juego el plazo de tres meses a que alude el referido precepto, habiendo matizado la citada STS de 24/9/1996 lo siguiente: Para aplicar el plazo de tres meses es necesario que concurran dos requisitos: una demora en la regularización y la buena fe del beneficiario.
A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la Entidad Gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.
B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones.
Y en el presente caso, no cabe apreciar que la actuación de la Entidad Gestora se hubiese producido con un retraso manifiesto y significativo, ya que la concesión de la prestación a la actora se produjo de forma irregular y con omisión de la falta de afiliación de la demandante al desaparecido Retiro Obrero o al Sovi, reaccionando la Gestora cuando tuvo conocimiento de los hechos, conocimiento que se produce en el mes de julio de 1.996 según consta en la resolución obrante al folio 6 de los autos, iniciándose inmediatamente expediente administrativo de revisión con el fin de anular el subsidio de vejez-sovi presentándose a reparto la demanda origen de los presentes autos en el mes de febrero de 1.997, por lo que no cabe apreciar demora por parte de la Entidad Gestora, sin que tampoco aparezca clara la completa buena fe de la beneficiaria tal como se desprende de la sentencia recurrida, en la que el Juzgador a quo ha llegado a tal conclusión valorando las pruebas de confesión y documental practicadas en el acto del juicio con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que esta, Sala tenga facultades para apreciar nuevamente dichas pruebas cuya valoración es privativa del Juzgador de instancia.
Por lo que respecta a la otra denuncia sobre el plazo de prescripción, la cuestión que se plantea en este apartado del motivo de recurso viene referida al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral dispone que "la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cinco años", y como la pensión de vejez-SOVI le fue reconocida a la actora con efectos de 1.9-86 y la acción ejercitada por el I.N.S.S., reclamando la declaración de nulidad del derecho a la pensión reconocida y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 1.991 y el 31 de agosto de 1.996, por importe de 2.461.419 pts., se planteó al formular demanda en febrero de 1.997; había transcurrido un plazo superior a los cinco años previstos en el citado precepto legal, y en esta circunstancia se fundamenta el apartado II del motivo de recurso.
Pero tal motivo no puede prosperar porque esta Sala, tal como tiene declarado en precedentes resoluciones compartiendo el mismo criterio doctrinal seguido, entre otras, por las sentencias del T.S.J. de Madrid de fecha 23.05.98 (Ar. 1.731), del T.S.J. de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18.02.97 (Ar. 527) y la del T.S.J. de La Rioja de 26.05.98 (Ar. 2.669), entiende que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que reconoció a la demanda la pensión de vejez-SOVI, pese a no reunir las cotizaciones exigidas, es un acto nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto es nulo porque cumple los tres requisitos exigidos por el indicado precepto para poder ser calificado como nulo de pleno derecho, y ello es así, en primer lugar, porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social; en segundo lugar, otorga derechos -en efecto reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SOVI-, y en tercer lugar, ese derecho se ha adquirido sin reunir los requisitos esenciales para ello - porque, como antes se dijo, la demandada no reunía tal período de carencia, 1.800 días de cotizaciones, para obtener la pensión que le fue reconocida-.
La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil, el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho.
Sentado, pues, que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho, la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Consecuentemente, cabe resaltar que ese plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el art. 145.3 de la Ley Procesal Laboral, no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho, como el que se da en el caso enjuiciado, pues, de admitirse lo contrario -como pretende la parte recurrente- se estaría autorizando la pervivencia de aquellas prestaciones indebidamente reconocidas, que quedarían fijas y consolidadas para siempre una vez que hubiese transcurrido el plazo de cinco años.
Por otra parte, aún admitiéndose la tesis planteada en el motivo de recurso a los meros efectos dialécticos, relativa a la prescripción quinquenal de la acción, el día inicial de su cómputo se produciría a partir de momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene exacto y puntual conocimiento de que venía abonando la pensión a la actora de forma indebida y según consta en la resolución obrante al folio 6 de las actuaciones, es en el mes de julio de 1.996 cuando se detecta el reconocimiento indebido de la prestación, y habiéndose formulado la demanda en el mes de febrero de 1.997, tan sólo habrían transcurrido siete meses.
En cualquier caso, debe distinguirse entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran los que emiten las Entidades Gestoras (I.N.S.S.) y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (T.G.S.S.), debiendo entender- se que la prescripción quinquenal a que se refiere dicho artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral se refiere a los actos anulables, pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que -como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles.
Finalmente, en cuanto a la cuestión planteada en el apartado III) del motivo de recurso sobre los intereses, tampoco puede acogerse por la Sala el planteamiento de la parte recurrente porque tal planteamiento adolece de un vicio insubsanable en su formulación, pues no se citan como infringidas normas sustantivas ni doctrina jurisprudencial alguna y la Sala no puede examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de modo claro y directo, al orden público procesal; ya que lo contrarío equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte, implicando todo ello infracción de lo dispuesto en los artículos 191 letra c) y 194.3 de la Ley Procesal Laboral.
En resumen, ninguno de los motivos de recurso puede ser acogido por la Sala, y en función de cuanto se deja expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ELENA R contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, la que se confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencia, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Noviembre de dos mil.
