Última revisión
09/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2768 de 09 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2768-00
PS)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a nueve de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2768-00, interpuesto por DON MARIANO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 690-00 se presentó demanda por DON MARIANO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de enero 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor nacido en 31.5.61 se halla afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 23.3.99 pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incurso en situación de invalidez en ninguno de sus grados; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2.- El actor presenta: artrosis cervical severa no evidente en otros segmentos ./ 3.- La base reguladora es la de 71.938 pesetas mes."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda deducida por DON MARIANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula recurso la representación letrada del actor frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión que había deducido en la demanda, postulando el reconocimiento de incapacidad permanente, absoluta o total, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación del hecho probado segundo de la resolución que impugna, para el que propone la siguiente redacción: Muy severa espondiloartrosis cervical que afecta desde C1 hasta C6 con formación de bloques vertebrales, cervicalgias crónicas, escoliosiscervical izquierda asociado a cambios degenerativos artrósico; síndrome radicular braquialgico izquierdo, denercación crónica C5-C6-C7-C8 izquierda. Neuropatía motora del nervio cubital izquierdo a nivel canal epitrocleoolecraniano, dirsalgia crónica por espondiloartrosis dorsal y escoliosis lumbar izquierda; lumbalgia crónica por espondilodiscartrosis lumbar escoliosis lumbar y pinzamiento L5-S1, gonartrosis bilateral, gonalgias, arnosis tibio peroneo astragalina bilateral, algias mecánicas en tobillos. Artrosis tibio peroneo astragalina bilateral, braquialgia izquierda y ciatalgia izquierda crónica, síndrome vascular cerebral (síndrome Barrelyon), mareos y pérdida de equilibrio, déficit respiratorio originado por las malformaciones en cervicales." Se pretende apoyar dicha modificación en los informes y certificaciones médicas, estudios electromiográficos y prueba pericial médica, practicada en el acto de la vista por el traumatólogo Dr. V -folios 9, 9v, 10, 11, 13, 16, 26, 26 v., y 33-. No se accede a ello; de un lado, porque el relato fáctico combatido es consecuencia de la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, al hacer uso de la facultad que le venia conferida por el art. 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de dictarse la sentencia, y de otro, porque los referidos medios de prueba, ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador, como así razona en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, de su resolución., y atribuye prevalencia al diagnóstico que formula el Organismo demandado párrafo tercero de dicho fundamento-.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191- letra c), de la Ley Adjetiva Laboral, se construye el segundo, y último, de los motivos, en el que se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social: por estimar que los términos en que ha de quedar redactado el correspondiente hecho probado, e incluso de lo que consta en el hecho probado, aún cuando no prospere su revisión, se desprende la existencia de incapacidad permanente total en el actor-recurrente para todo trabajo de su profesión habitual de labrador, dadas las características de dichos trabajos
El cuadro patológico que la demandante-recurrente presenta, descrito en el inmodificado numero dos del relato fáctico de la sentencia recurrida, que consiste en: "Artrosis cervical severa no evidente en otros segmentos", se estima que, aún cuando habrá de ejercer cierta influencia sobre su capacidad de ganancia, sin embargo no llega hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta propia; teniendo en cuenta tanto la patología que sufre, objetivamente considerada, cuanto las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar, puestas en relación con los cometidos propios de tal quehacer profesional. No pudiendo, por ello, encontrar acomodo el supuesto litigioso dentro de la normativa contenida en el art. 137, n° 4, de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente total; y al haberse pronunciado en este sentido el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora de la censura jurídica que en el recurso se le achaca; por lo que procede, previa desestimación de éste, confirmar el Fallo recurrido- En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo, en proceso sobre incapacidad permanente, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
