Última revisión
18/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 277 de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 277/2000
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 277/2000 interpuesto por D. MANUELA contra la sentencia del. Juzgado de lo Social núm. Dos de la Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUELA en reclamación de DESPIDO siendo demandados la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y Dª GENOVEVA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 733/99 sentencia con fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Manuela viene prestando sus servicios para la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia en la Residencia asistida de la Tercera Edad de Oleiros con antigüedad desde el 14-8-91 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo un salario mensual de 180.000 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La actora estuvo ligada con la Consellería demandada mediante contrato temporal como medida de fomento de empleo de 1-8-91 y sucesivas prórrogas, contrato y prórrogas que se reproducen. La actora, posteriormente, firmó contrato de duración determinada %n interinidad" el 24-1-96, el cual se reproduce./
TERCERO.- Con efectos 18-6-99 la actora es cesada de su puesto de trabajo, identificado como SAC 994030115570160 por adjudicación definitiva de la plaza por orden de 9-6-99 publicada en el D.O.G. de 17-6-99 siendo nombrada DI Genoveva, la cual superó los respectivos procesos selectivos, según expediente administrativo que se reproduce./ CUARTO.- Y Genoveva , después de la toma de posesión de su cargo el 18-6-99, presentó baja por I.T. por lo que se procedió a prorrogar a la actora en el puesto de trabajo hasta que, el 9-8-99, se procedió a dar el alta médica a la titular de la plaza, momento en que cesa la actora] QUINTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª MANUELA contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y Dª GENOVEVA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó la acción por despido ejercitada, la trabajadora solicita las siguientes revisiones:
1ª.- Que el hecho primero sea sustituido por el siguiente texto: Que "la actora viene prestando servicios [...] mediante sucesivos contratos suscritos en fraude de ley [ .. ] y cuya duración final hasta la fecha de formalización del último contrato ascendió a 54 meses--.
Es claro que no procede acceder a lo pretendido, pues la referencia al fraude de ley no es un hecho sino una valoración de inaceptable ubicación entre los hechos declarados proba- dos, por jurídica y predeterminante del Fallo (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y Munio-94 Ar. 5409; SSTSJ Galicia 25-Enero-99 R. 47/96, 13-Mayo-99 R. 1847/96, Munio~99 R. 2604/96, 15-Julio-99 R. 1963/97, 15-julio-99 R. 1976/97 .. ); y en cuanto a los meses de relación laboral transcurridos, no es menos obvio que es precisión temporal implícita en los datos -coincidentes- de inicio y final de prestación de servicios.
2ª- Que también se modifique el ordinal primero, en el sentido de hacer constar que el salarlos mensual prorrateado asciende a 191.507 pesetas. Tampoco es acogible la modificación, siendo así que la prueba documental invocada (folios 33, 34 y 44) no acreditan sino que el salario mensual de Septiembre/99 ascendió a 156.173 pts brutas, lo que no solamente no apoya la pretensión remuneratoria del recurso, sino que incluso minoraría el fijado en sentencia.
3ª.- Que el segundo de los HDP se complemente con la indicación de que "En dicho contrato no se especifica el titular de la plaza que se está cubriendo, ni el número de código de dicha plaza vacante, ni la futura forma con la que podrá ser cubierta la misma". Tampoco admitimos la adición, por cuanto que la decisión recurrida indica en la parte histórica - en manera poco ortodoxa, pero válida- a que "se reproduce" el contrato de interinidad de 24/Enero/96, lo que hace innecesario ya incluir los datos que en el mismo constan y que por reenvío se tienen por declarados probados; pero es que en todo caso ha de precisarse que el objeto del contrato - cláusula séptima- era la prestación de servicios en "plaza vacante hasta la toma de posesión del titular una vez rematado el correspondiente proceso selectivo o se amortice"; si bien ha de admitirse ya ahora que en el documento no consta el número de código de la plaza, sino tan sólo la indicación de que se trata de puesto de trabajo de Auxiliar de Clínica -Grupo 04- en el centro de trabajo "ubicado en Residencia asistida Oleiros, actualmente desplazados a Laraxe-Cabanas".
4ª - Que el ordinal tercero exprese: "Que el lunes día 9/Agosto/99, tras finalizar su jornada laboral a las 7 30 horas de ese día, y no encontrándose en su casa, le fue dejado un mensaje en el contestador telefónico, por parte de la Coordinadora de Enfermería. Puesta en contacto al día siguiente - toda vez que hasta el miércoles día 11 no tenía que reincorporarse nuevamente a su puesto- con dicha persona, se le confirmó verbalmente, sin alegar causa alguna, que había cesado en el puesto de trabajo, sin indicación de fecha de[ mismo. Por tanto a la actora no se le comunicó por escrito que su plaza era ocupada por Doña Genoveva , ni tampoco fue publicada la cobertura de plazas en el Tablón de Anuncios del centro de trabajo".
El apoyo que el recurso invoca es "no constar en autos documentación acreditativa por parte de la Entidad Gestora demandada". Planteamiento inaceptable en trámite de recurso, por utilización de la técnica del amparo negativo de prueba (SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524 y 28-noviembre-90 Ar. 8614; SSTSJ Galicia -entre las próxi- mas- de 26-Febrero-99 R. 585/96, 23-Marzo-99 R. 794/99, 13-Mayo-99 R. 1847/96, 27- Septiembre-99 R. 3421/96, 18-Octubre-99 R. 3960/99 ..).
5ª - Que se añada al cuarto ordinal: "sin que la actora suscribiese ningún tipo de contrato ni modificación de las condiciones del que tenía en vigor, continuando el ejercicio de su actividad laboral con toda normalidad y sin variación alguna de sus condiciones contractuales".
También es inacogible esta adición, por ociosa, al ser una consecuencia del propio relato del Juzgador, según se infiere del ordinal cuarto de los HDP y de la propia argumentación jurídica (cuarto fundamento).
SEGUNDO.- En el apartado de examen del Derecho, el recurso denuncia la infracción del art. 3-1 RD 1989/1984 (17-Octubre), en relación con los arts. 15-3 y 17-3 ET; subsidiaria- mente la del art. 4-2-a R-D 2546/1994 (29-Diciembre), en relación con los ya referidos arts. 15- 3 y 17-3 ET, y con el art. 9-2 del mismo Real Decreto; y, finalmente, vulneración del art. 49- 3 del ET, en relación con - el art. 55-1 ET.
1.- Tal como tenemos recordado en otras ocasiones (entre muchas otras ocasiones, en sentencias de 12-Marzo-99 R. 1267/96 y 12-Noviembre-99 R. 4546/99), la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece - según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: (a) con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios - en el sentido a que se refiere el art. 1.2 ET- y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse - con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentaria de formulas sustitutorias de contratación laboral, en el manifiesto quebrante de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; (b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso - oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; (e) las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.
De otra parte, como también tenemos indicado en multitud de ocasiones (así, en las referidas sentencias), el fraude de Ley es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CCV, sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 4-4-90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 1214 CC (STS 24-Septiembre-98 Ar. 7303).
2.- En el caso de autos no se aprecia irregularidad
alguna, por cuanto que desde el 11108/91 hasta el 31/08/94 la trabajadora
presta servicios durante los 36 meses que permite el art. 3 RD 1989/84
(17-Octubre); desde la última fecha continúa en la prestación de servicios por
los otros dieciocho meses que consentían primero la Disposición Adicional
Segunda del PD- Ley 18/1993 (3-Diciembre) y posteriormente la Disposición Adicional
Tercera de la Ley 10/1994 (19-Mayo), ambas sobre "Prórroga de los
contratos temporales de fomento del empleo", por ser incluible - la
relación laboral de autos- entre los contratos temporales de fomento del empleo
celebrados al amparo del
3.- Con lo anteriormente indicado rechazamos, como es lógico, el planteamiento recurrente de que el contrato de fomento de empleo hubiese superado el plazo máximo legal. Y en la misma forma rechazamos que la falta de identificación de la plaza en el contrato suponga la irregularidad trascendente que el recurso sostiene, habida cuenta de que referido el contrato a plaza vacante en la Residencia Asistida de Oleiros, su inconcreción formal en el documento no causa la indefensión que determinaría que el defecto trascendiese al validez del contrato, porque "a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado" (STS 1-Junio-98 Ar. 4938 y las muchas que en ella se citan; en el mismo sentido las SSTS 24-Septiembre-98 Ar. 7303, 28- Febrero-98 Ar. 2218, 14-Enero-98 Ar. 1, 28-Novienibre-97 Ar. 8632...).
4.- Si bien lo precedentemente indicado lleva a rechazar toda idea de fraude de la que derivar una transmutación de la naturaleza temporal del contrato enjuiciado, de todas formas ha de observarse que aunque se hubiese apreciado tal figura y se entendiese que el actor había adquirido cualidad de trabajador indefinido, ello no habría de impedir la válida extinción del contrato por la cobertura reglamentarla de la plaza (no consta que haya otra vacante de la misma categoría en el centro). Tal como señalan las SSTS 20-Enero-1998 Ar. 1000 - dictada en Sala General- y 28-Abril-1998 Ar. 3874, "1º) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas, que de acuerdo con el art. 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse; 2º) que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral, y así fue desarrollado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2223/1984, que dedica su Título III la selección del personal laboral fijo, y que en su art. 32 autoriza la contratación temporal laboral para trabajos que no puedan ser atendidos por el personal fijo, al Igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el Real Decreto 364/1995; 3º) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregulares de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección; 4º) que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos - el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional, y de ahí que [ .. ] el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquéllas se tutelan», concluyendo [..J que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término [ .. ] que el trabajador consolide., sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas». En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña MANUELA , confirmarnos la sentencia que - con fecha 30-Noviembre-1999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y a Doña GENOVEVA .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil.
