Última revisión
31/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2774 de 31 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso num. 2774/00
ILMO SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña a treinta y uno de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2774/00 interpuesto por Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Lino siendo Ponente el ILMA. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que por el juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, se dictó sentencia con fecha 28.2.96 en los autos 488/95 estimando la demanda deducida por el actor contra el INEM condenando a éste a abonar al actor la prestación contributiva por desempleo, con efectos de 9 de marzo de 1995. Sentencia contra la cual se interpuso Recurso de Suplicación por el INEM y con fecha de 18.5.99 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, se dictó sentencia desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia anteriormente referida.
SEGUNDO - Que con techa de 8.10.99. la parte actora presentó escrito instando la ejecución contra el I.N.E.M., por los intereses desde la primera sentencia que fijó en la cantidad de 403.336 y con fecha de 21.12.99. por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo se dictó Providencia requiriendo al I.N.E.M. para que satisfaga en concepto de intereses la cantidad de 403.336 pesetas.
TERCERO.- Que por el INEM se interpuso Recurso de Reposición contra la anterior Providencia solicitando se deje sin efecto la reclamación de intereses y se acuerde el archivo definitivo de la pieza de ejecución. Y con techa de 23.1.2000. por el citado Juzgado se dictó auto desestimando el Recurso de Reposición. Auto aclarado por otro de fecha 8.3.2000 e indicando que contra el mismo cabe Suplicación. Habiendo interpuesto por el I.N.E.M. Recurso de Suplicación contra el citado Auto en tiempo y forma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Contra el Auto de 23.1.2000. aclarado por Auto De 8.3.2000. desestimatorio a su vez de Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia tic 21.12.99. recurre la representación de la Entidad Gestora ejecutada articulando un único motivo ele Suplicación. al amparo del art. 191 apartado c) de la L.P.L.. en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 921 de la L.E.C. y art. 45 de la L.G.P. Del examen de las actuaciones se desprende que las infracciones denunciadas no pueden prosperar. pues dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencia de 16.1.98. 4.1 2.98. 30.1 1.98, etc. en las que se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 69/96 de Abril argumentándose lo siguiente: el principio de igualdad exige que el particular cuando litigue con la Administración Pública Y resulte acreedor de la misma no reciba un trato mas desfavorable para conseguir la compensación de un crédito. Recurrido Judicialmente sin que quepa admitir que las Entidades Públicas, a las que se refiere el art. 45 de la Ley General Presupuestaria entre las que se incluye la Seguridad Social ostenta fina posición preeminente o prerrogatiya de clase alguna. No existe dice el T.C., razón relevante para justificar un distinto tratamiento en el interés de demora según la posición que ocupe la Hacienda Pública v solo por ello siendo perfectamente compatible la tutela judicial y la eficacia ejecutiva de las sentencias aunque hayan sitio impugnadas a reserva del resultado del recurso. En definitiva dicha doctrina viene a establecer una aplicación igualatoria del art. 921 de la L.E.C.. salvo algún particular que no afecte a la cuestión de autos, lo que implica que el devengo de intereses sur le Siempre que no se haya efectuado el abono tic la cantidad recurrida dentro de los tres meses a partir de la notificación de la sentencia de instancia y sin que resulte admisible retrasar el "dios a quo" al momento en que dicha sentencia adquiriese firmeza, y esto rige tanto si se trata de una pensión como de una cantidad a tanto alzado.
En definitiva solo si la Gestora abolla los "atrasos" de la pensión dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia queda liberada del abono de os intereses regulados de el art. 921. párrafo cuarto de la L.E.C.. lo que no acontece cuando los abona dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de Suplicación confirmatoria de aquélla. De ahí que en tal caso venga obligada a abollar tales intereses el 28.2.96 (fecha de la sentencia de instancia). tal y, como se desprende de la doctrina sentada por la repetida STC 68/96 de 18 de abril y por la sentada en la STC 113/96 de 25 de junio ya que una vez producida la mora sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo su incumplimiento.
Que con el mismo amparo procesal denuncia la Entidad Gestora infracción del art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria y alegando en síntesis que el Auto de 23 de Enero de 2000 acepta la tasación de intereses que efectúa la parte actora, incrementada en dos puntos. in tener en cuenta la remisión que el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al art. 45. En relación con el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria. Pues bien respecto de ello cabe decir que dichas normas legales han sido interpretadas por la sentencia del T.C. 201/93 de 22 de junio y 110/96 de 24 de junio así como por la Sala de lo Social del T.S. de fecha 17.1.96. en recurso de casación para unificación de doctrina, en el sentido de que no se trata de un privilegio de la Administración lo que resultaría inadmisible. sino de una regulación especial cuya razonabilidad es en cuanto a la concesión del plazo de tres meses, que tiene para pagar sus deudas; la complejidad del procedimiento administrativo de ejecución del gasto derivado de los principios de legalidad v de contabilidad pública. a los cuales aparece sometida constitucionalmente la actuación de la Administración para garantía del correcto manejo de los fondos públicos y en cuanto a que el interés legal del dinero, no se incremente en los puntos en razón de que dicho incremento se establece para crear un efecto disuasorio en el deudor lo que no resulta aplicable a la Administración Pública. que sin embargo ha de pagar el interés legal del dinero va que tiene una vertiente indemnizatoria a favor del acreedor.
Por consiguiente procede estimar dicha denuncia de infracción jurídica. y por último y con idéntico amparo procesal alega la Entidad Gestora que según el art. 26 del Real - Decreto 625/85. de 2 abril por el que se desarrolla la Ley de Protección por Desempleo según el cual el pago de la prestación se ejecuta por mensualidades de 30 días, por lo que estima que la liquidación de intereses se debe efectuar teniendo en cuenta el interés legal del dinero y sobre mensualidades de 30 días. Y respecto de esta última alegación decir que la Sala estima que no es de recibo y no cabe la aplicación por analogía del are. 26 del Real Decreto 625/85 en la liquidación de intereses, sino que por el contrario los intereses se devengarán por los días naturales efectivamente transcurridos, desde la fecha de la condena hasta que se realiza el pago (en este sentido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8.3.1999
En consecuencia:
FALLAMOS
Desestimando la petición principal contenida en el Recuso tic Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra el Auto dictado el 23.1.2000 por el Juzgado de lo Social nº tres de Lugo y estimando solo en parte la petición subsidiarla debemos declarar y declaramos que el tipo de interés aplicable a la liquidación de intereses sería el interés legal sin el incremento de los dos puntos desestimando las restantes pretensiones del recurso confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en el Auto recurrido.
Notifíquese esta resolución a las partes a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para utilización de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez filme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil.
