Última revisión
28/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2871 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2871/2001
MRA
ILMO. SR, D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2871/2001 interpuesto por DOÑA ENMA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, en fecha 29 de Febrero de 2.000 dictó sentencia en los autos n° 827/99, por la que estimando la demanda formulada por Mª. José, Rosario y Mª Carmen contra Emma, declaró la improcedencia del despido de las actoras realizado por la demandada con efectos de 30.9.99 y, en consecuencia, condenó a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia readmitiese a las demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que les indemnizase en las cantidades siguientes: a Mª José en 4.865.289 pesetas; a Rosario en 4.865.289 pesetas y a Mª Carmen en 3.915.870 pesetas con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 4719 pesetas/día Mª José y Rosario y 4501 pesetas/día Mª Carmen, pudiendo la demandada descontar las cantidades ya abonadas a las actoras en las cuantías que figuran en el Hecho Probado cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada Emma, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2000, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense de fecha 29 de Febrero de 2000, en autos n° 827/99 sobre despido, confirmamos la resolución de instancia, imponiendo a la recurrente el pago de las costas del recurso incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso en la cantidad de 25.000 pesetas. Dese a los depósitos el destino legal correspondiente".
TERCERO. Con fecha 11 de Abril de 2000 la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia recaída en la instancia, celebrándose comparecencia el día 19 de Mayo de 2000, promoviendo las actoras, con fecha 6 de Julio de 2000, incidente de readmisión irregular contra la empresa Emma, recayendo auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, a medio del cual el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense en su parte dispositiva estableció que: "Se declara extinguida la relación laboral a partir de la fecha de esta resolución, viniendo obligada la empresa demandada a abonar a las demandantes la indemnización que regula el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia hasta la de esta resolución", habiendo solicitado aclaración de dicho auto la parte actora, interesando que se hiciese constar el importe de la indemnización que le corresponde percibir a cada una de los demandantes que, según su criterio, sería la siguiente: Mª José, 5.115.396 pesetas; Rosario, 5.115.396 pesetas y W Carmen, 4.149.922 pesetas. El Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictó nueva resolución, en fecha 1 de Diciembre de 2000, auto en cuya parte dispositiva estableció: "Que debía aclarar y aclaraba el auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, recaído en la ejecución 90/00, tramitados a instancia de Mª José y otras contra Emma "Novedades M" sobre despido, en el sentido de que la cantidad que le corresponde percibir a cada una de las demandantes, en concepto de indemnización, es la siguiente: Mª José 5.115.396 pesetas; a Rosario 5.115.396 pesetas y a Mª Carmen 4.149.922 pesetas, manteniéndose en los restantes pronunciamientos en su integridad".
CUARTO. La empresa demandada formuló recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, solicitando que se dicte nueva resolución por la que con revocación de la recurrida se declare regular la readmisión de las trabajadoras en su puesto de trabajo como legalmente corresponde y para el caso que de que se confirme se señale que la indemnización que corresponde a las trabajadoras es la señalada en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2000, que fue impugnado por la parte actora que solicitó la desestimación del recurso de reposición interpuesto por Emma y se confirmase, en todos sus extremos, el auto impugnado.
QUINTO. Con fecha 25 de Enero de 2001, el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, dictó auto en cuya parte dispositiva acordó que: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2000 y auto de aclaración del mismo de fecha 1 de Diciembre de 2000, los que se mantienen en todos sus contenidos. En cuanto a los salarios de tramitación dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2000 hasta el auto de 27 de Noviembre de 2000. requiérase previamente a las partes a fin de que en término de diez días acrediten las cantidades percibidas por las demandantes al objeto de poder determinar dichos salarios. Contra esta resolución no cabe recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral".
SEXTO. Con fecha 1 de Febrero de 2001, la empresa Emma presentó en el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, escrito a medio del cual solicitó se dictase huevo auto por el que se señale que en aplicación del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cabe la interposición contra el auto de 25 de Enero de 2001 del recurso de suplicación previsto en dicho texto legal, debiendo en todo caso paralizarse la ejecución hasta tanto en cuanto el Organo Superior no resuelva sobre si estima o no el mencionado recurso de queja". Por providencia de 8 de Febrero de 2001, el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense determinó que: "Se tiene por preparado el recurso de queja de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 y dese traslado a las demás partes a los efectos del artículo 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que en el plazo de cinco días impugnen el recurso". Por auto de fecha 19 de Marzo de 2001, el Juzgado resolvió: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de Enero de 2001, el que se ratifica en todo su contenido. Expídase testimonio de aquella resolución y de esta a efectos de presentar la parte recurrente el recurso de queja, ante el Organo competente si a su derecho conviene, así como de la diligencia de entrega del testimonio".
SEPTIMO. Con fecha 6 de Abril de 2001, esta Sala de lo Social, dictó auto en cuya parte dispositiva resolvió: "Estimar el recurso de queja interpuesto por Emma y revocar el auto de 19.3.01, dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, en el procedimiento seguido en el mismo con el n° 827/00, acordando la admisión del recurso de suplicación, considerándolo anunciado por el escrito de 1 de Febrero de 2001" y formulado por la mercantíl demandada el recurso de suplicación, fueron elevados los autos a este Tribunal y se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La empresa Emma se alza en suplicación contra el auto de fecha 25.1. 2.000, dictado en ejecutoria 90/00, solicitando que se dicte resolución en la que, con estimación del recurso planteado, se declare no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia al no existir readmisión irregular y subsidiariamente se declare que la indemnización que corresponde abonar es la señalada en la sentencia que declaró la improcedencia del despido de las actoras en las cuantías de la misma, articulando su recurso en base a un único motivo en el que literalmente refiere "Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 TRLPL para que por ese Tribunal se proceda a examinar las infracciones de normas sustantivas y de Jurisprudencia y letra c) del artículo 191 del mismo texto legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, para que se dicte nueva resolución por la que se declare no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia al existir una readmisión regular y aún en el supuesto caso de no ser así, por tratarse de una ejecución provisional se declare que la indemnización que procede es la señalada en la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido", en base a las consideraciones a las que se refirió en el cuerpo del escrito.
SEGUNDO. Por más que, la empresa recurrente, invocando el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no dedica motivo alguno a la modificación de hechos, tampoco hace expresa ni tácita mención de la normativa sustantiva o norma Jurisprudencial que considere vulnerada en la resolución objeto de recurso, invocando exclusivamente el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la facultad de los Jueces y Tribunales para aclarar conceptos oscuros de las sentencias y autos definitivos y la proscripción de la posibilidad de variar dichas resoluciones después de firmadas, ciñendo su línea argumental, en primer lugar, a exponer lo que constituye su propia versión u opinión acerca de las circunstancias y condiciones en que se llevó a cabo la readmisión de las actoras, en relación con las características del nuevo local comercial, así como en orden a la situación laboral de la titular del establecimiento y a que los despidos se produjeron añade por derribo del inmueble en que se encontraba el centro de trabajo así como la premura de tiempo con la que se encontró la empresa para montar un nuevo centro de trabajo para que las readmitidas continuaran con la actividad, refiriéndose en el apartado segundo, a la inadecuación de las "huevas" indemnizaciones fijadas por el Juez, arguyendo que no existe un nuevo despido sino una ejecución del despido objetivo que fue declarado improcedente, para concluir en que el auto no es ajustado a derecho por que no solo no existe readmisión irregular sino que se ha aumentado la cuantía de la indemnización fijada por sentencia en fase de ejecución provisional.
TERCERO. Es claro que con tal bagaje ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado por la empresa recurrente y ello por cuanto, como ha venido estableciendo esta propia Sala con reiteración, "el recurrente está obligado a justificar toda pretensión de modificación del relato histórico de la sentencia recurrida con la ineludible indicación de los concretos medios de revisión que pongan de manifiesto el error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, siendo también obligada para la parte la expresión de la nueva redacción que pretenda como modificación o añadido de lo recogido en la resolución combatida, debiendo, asimismo, la parte recurrente denunciar razonadamente cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la ausencia, en el recurso de suplicación, de un apartado relativo al exámen del Derecho, así como la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la Jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el Organo de suplicación solo debe entrar a valorar excepción hecha de cuestiones de orden público procesal las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve, sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional (sentencias 294/93 y 93/97 entre otras) el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes", de manera que, no sin señalar, a mayor abundamiento que, al considerar el Juez de instancia que la readmisión fue irregular, la aplicación del artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 110 de la propia Ley tiene incidencia en el aspecto indemnizatorio y salarios de tramitación, deviene procedente establecer que la ausencia en el presente recurso de la mención de norma sustantiva concreta o doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada, sin que, a tal efecto, la invocación de un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituya sustento asaz del recurso, conduce inexorablemente al rechazo de las pretensiones auspiciadas por la parte recurrente y por consecuencia, a la confirmación de la resolución recurrida.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Emma contra el auto de fecha 25.1.2000, dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la propia empresa contra el auto de fecha 27.11.2000, y auto de aclaración de fecha 1-12-2000 en la ejecutoria 90/00 a instancia de María José, Rosario y María Carmen, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la empresa recurrente de las costas de este recurso, que han de contener los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de 25.000 pesetas. Dese a los depósitos el destino legal.
