Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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10/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2874 de 10 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE INCAPACIDAD A la sentencia de instancia, desestimatoria de la petición deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de invalidez permanente en el grado de Absoluta o subsidiariamente total, interpone recurso la parte actora, peticionando la revisión de hechos probados, y postulando el examen del derecho aplicado. La petición revisoria de los hechos probados debe decaer al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y además basándose en el informe médico de síntesis emitido por el E.V.I. Asimismo, denuncia infracción del art. 137.4 LGSS, estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo, pues las dolencias de la actora no le producen limitaciones graves para el ejercicio de su profesión habitual.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2874/99

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a diez de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2874/99 interpuesto por Dª JESUSA  L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª JESUSA L en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1070/98 sentencia con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1º) Que la actora D. Jesusa L nacida el 1-7-37, de profesión "propietaria de bar", figura afiliada al RETA de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión.- 2º) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora.- 3º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.- 4º) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Espondiloartrosis. Actualmente asintomática. Síndrome depresivo leve".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA JESUSA L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicho, sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatorio de la petición deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de invalidez permanente en el grado de Absoluta o subsidiariamente total, interpone recurso la parte actora, articulando dos motivos de Suplicación, por el cauce de los apartados b) y c) de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo, el examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado cuarto queda redactado con el siguiente tenor literal: "Cervicoatrosis de interapofisarias; tendencia a la anterolistesis de C4 y C5; síndrome cervicobraquial y de insuficiencia vertebro basilar; espondiloartrosis dorsal y lumbar; escolíosis lumbar dextroconcava; lumbartrosis muy evolucionada con osteofitosis; dismorfismo Lumbo-Sacro con lumbarización de S1; severa discopatía L5; sacro verticalizado esclerosis de sacro-iliaca derecha; dorso-lumbalgia crónica con citalgia. Utiliza ortesis lumbo-sacra semirigida; dolor generalizado del raquis; dolor lumbar con irradiación citalgia a miembros inferiores; dolor columna dorsal que irradia a costados; cervicobraquialgia con pérdida de fuerza y sensibilidad de miembros inferiores, depresión endógena cronificada".

 

      Modificación pretendida que tiene su apoyatura en los documentos obrantes en los folios 10 a 12, (ambos inclusive) así como folio 16 y 18 de los autos. Y dicho motivo revisorio debe decaer al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y art. 632 de la L.E.C. siendo además de señalar, que la Juez "a quo" se base en el informe médico de síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.).

 

      TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, estimando la Sala que no existe base pasa acoger este motivo aducido en el recurso, porque del inmodificado relato probatorio consta que la actora presenta dolencias específicas, que no producen a la trabajadora limitaciones graves.

 

      Y con este cuadro clínico, resultan acertadas los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que no ofrece duda alguna que la demandante no se halla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, de propietaria de bar (Autónoma), ni obviamente puede estimarse que se halla inhabilitada para la realización de cualquier profesión u oficio cualquier actividad laboral, incluso sedentario, por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 137.5 y 4 de la L.G.S.S.) y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia se impone la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª JESUSA L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña, en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, en proceso promovido por la recurrente frente al I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

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