Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2878 de 11 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
Recurso de Suplicación sobre reclamación de indemnización. La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su derecho a indemnización por la muerte de su esposo en accidente de trabajo. Se presume la existencia de negligencia en el causante del daño y, tratándose de accidentes, la diligencia requerida abarca no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios si no también aquellos otros que la técnica y la prudencia imponen, de modo que es la empresa quien ha de demostrar haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, en el caso inexistentes. La jurisprudencia en la materia afirma que los conceptos de culpa contractual - cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial, culpa extracontractual - cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente y unidad de culpa - en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en el contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual de modo que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mimo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro La compatibilidad entre las responsabilidades prestacionales y la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, si bien con exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación porque tratándose de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya existe una protección de responsabilidad objetiva de modo que ésta no se duplique por la vía de la culpa contractual o aquiliana. Se desestima el recurso en base a que las funciones que el causante desempeñaba se caracterizaban por su responsabilidad con indudable trascendencia en la tripulación, y a pesar de ello se observó una conducta imprudente, cual fue intentar limpiar los cristales de la nave. Se excluye la exigible conducta empresarial culposa o extracontractual que, por ello, no ha de afrontar las consecuencias del comportamiento negligente del trabajador accidentado quien, al igual que los demás implicados en la actividad laboral, también ha de observar la diligencia requerida en la prestación de sus servicios.

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 2878/97

DP

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a once de diciembre de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2878/97 interpuesto por Doña Nuria G contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm cuatro de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 92/97 se presentó demanda por Doña Nuria G en reclamación de INDEMNIZACIÓN siendo demandado el la empresa A.S.A. y la empresa P.S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de mayo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) La actora NURIA G, mayor de edad, vecina de Villagarcia de Arosa se hallaba casada con el causante JOSE LUIS S afiliado al Régimen especial del Mar de la seguridad social Española por su profesión de patrón de pesca, desde 26-1-95 y salario mensual prorrateado de 362.190 ptas, a bordo del buque "Goves Piscis" de bandera Argentina, propiedad de la codemandada A.S.A. domiciliada en argentina y con representación en España en Chapela, Pontevedra, en las instalaciones de la codemandada P.S.A. dedicada a la actividad de pesca y elaboración de congelados, domiciliada también en Chapela, Pontevedra.- 2°) Del matrimonio de la actora con el causante nació una hija el 2-1-90, Patricia S, declarada universal heredera del causante en acta notarial de 15-4-996 y conviviendo con el matrimonio otra hija de la actora de un anterior matrimonio Paula L, incluida en la Cartilla de Seguridad social como beneficiaria a cargo de dicho causante.- 3°) Entre las codemandadas existen vinculaciones accionariales, económicas y de dirección, que llevan a que Pescanova SA abonase a la actora los anticipos de salarios de su esposo a medio de pagares por cuenta de Argenova SA, de forma habitual, así como a que efectuase las cotizaciones a la Seguridad Social Española por los trabajadores de esta y que ambas tuvieran el mismo domicilio en Chapela Ría de Vigo en Vigo Pontevedra, siendo la entidad Argentina una sociedad Mixta con capital español aportado por P.- 4°) El causante José Lis S salió a bordo del buque Gove Piscis propiedad de A.S.A. el día 18-12-95 de Puerto Deseado en Argentina, enrolado como 2º Patrón con destino a Pesca de Altura despachado por las Autoridades competentes Argentinas y con los certificados exigidos por las mismas en debida forma cumplimentados, y el día 29-12-95 sobre las dieciocho horas treinta minutos, halándose en el puente de mando de dicho buque en faena de pesca salió de dicho departamento y apoyando los pies en la luz de navegación roja de babor, como si fuese a limpiar los cristales laterales de dicho departamento actividad que realizaba por el frene un marinero de la dotación, y como resbalase en tal apoyo cayó sobre la baranda lateral de buque precipitándose al mar de espalda, dicho marinero avisa del percance al capitán del buque quien dio la voz de alarma acordando cortar los cables de arrastre de las redes, ponen rumbo contrario y avisan a los buques de la zona para iniciar la búsqueda y rescate del naufrago no hallándolo hasta el día siguiente en que aparece en la bolsa de la red del buque Gova Acuarius, ya cadáver certificándose como causa del óbito asfixia por inmersión.- 5°) Se intentó conciliación en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la actora frente a las codemandadas ante el SMAC el 26-12-96 celebrado el acto sin avenencia el 14-1-97 presentándose la demanda el 17-2-97 reclamándose 24.200.000 ptas.

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. NURIA G contra P.S.A. y A.S.S. a quién absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su derecho a indemnización por la muerte de su esposo en accidente de trabajo, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

 

 SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:

 A) Completar el apartado 4° ("El causante José Luis S salió a bordo del buque Gove Piscis propiedad de A.S.A el día 18-12-95 de Puerto Deseado en Argentina, enrolado como 2° patrón, con destino a pesca de altura, despachado por las autoridades competentes argentinas y con los certificados exigidos por las mismas en debida forma cumplimentados, y, el día 29-12-95 sobre las dieciocho horas treinta minutos, hallándose en el puente de mando de dicho buque en faena de pesca salió de dicho departamento y apoyando los pies en la luz de navegación roja de babor, como si fuese a limpiar los cristales laterales de dicho departamento actividad que realizaba por el frente un marinero de la dotación, y como resbalase en tal apoyo cayó sobre la baranda lateral del buque precipitándose al mar de espalda dicho marinero avisa del percance al capitán del buque quien dio la voz de alarma acordando cortar los cables de arrastre de las redes, ponen rumbo contrario y avisan a los buques de la zona para iniciar la búsqueda y rescate del náufrago no hallándolo hasta el día siguiente en que aparece en la bolsa de la red del buque Gove Acuarius, ya cadáver certificándose como causa del óbito asfixia por inmersión") con: "El puente no tenía ninguna medida de seguridad ni barandilla adonde agarrarse ni lugar donde hacer firme con los pies, debiendo subirse obligatoriamente a la farola al no haber otro sistema para limpiar los cristales de ese lado del puente de mando"; se basa en la pericia practicada a su instancia y en los folios 50, 82 a 86.

 

 La pretensión no se acepta, porque no proporciona datos objetivos propios del relato fáctico, es decir, no describe el lugar en que acaeció el accidente laboral, si no que implica una valoración - subjetiva- del croquis y de las fotografías alegadas, a establecer en su caso en sede jurídica.

 

 B) Un nuevo hecho probado (4° bis), que consigne: "La responsabilidad de medidas de seguridad del barco es del capitán, aunque estén pescando, al igual que es responsable del personal que hay en el barco; las instrucciones de pesca al personal las da el patrón, pero el responsable de la seguridad del personal sigue siendo el capitán"; se basa en la pericia practicada a su instancia.

 

 La pretensión no se acepta, porque su contenido, al reflejar el alcance subjetivo de las funciones de capitán y de patrón, es ajeno a la prueba practicada; además, es irrelevante al signo del Fallo como en sede jurídica indicaremos.

 

 TERCERO.- En el ámbito del derecho, denuncia infringidos los artículos 1902, 1903 del Código civil (CC) y subsidiariamente del artículo 1101 del mismo código, en relación con los artículos 4.2.d), 19.1, 4 del Estatuto de los trabajadores y 7.2 de la Orden de 9-3-71 (Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo), pues se presume la existencia de negligencia en el causante del daño y, tratándose de accidentes, la diligencia requerida abarca no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios si no también aquellos otros que la técnica y la prudencia imponen, de modo que es la empresa quien ha de demostrar haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, en el caso inexistentes; por otra parte, el causante había recibido del capitán del buque la orden de limpiar los cristales de babor del puente de mando y, en todo caso, se hallaba presente cuando aquel inició esa labor pero no adoptó medida de seguridad que impidiese el resultado lesivo que se produjo.

 

 CUARTO.- A los efectos que ahora interesa, los antecedentes de la decisión a adoptar son:

 1) El causante tenía por profesión patrón de pesca y estaba afiliado al Régimen especial del mar de la seguridad social española; prestaba servicios para Argenova SA, domiciliada en Argentina y representada en España por Pescanova SA, en el buque Gove Piscis, de bandera argentina, desde el 26-1-95 y salario de 362.190 pesetas; entre las empresas señaladas existen vínculos accionariales, económicos y de dirección.

 2) Estaba casado con la actora; de dicho matrimonio nació una hija el 2-1-90; con ellos convivía una hija de la demandante de matrimonio anterior, que figuraba como beneficiaria en la cartilla de la seguridad social del causante.

 3) El 18-12-95 abandonó Puerto Deseado (Argentina) enrolado como patrón 2° en el buque referido con destino pesca de altura, que fue despachado por las autoridades argentinas, tras comprobar el cumplimiento de las certificaciones respectivas.

 4) Sobre las 18'30 horas del 29-12-95, cuando se encontraba en tareas de pesca, el causante abandonó el puente de mando, apoyó los pies en la luz roja de navegación de babor, como si fuese a limpiar los cristales laterales de aquel departamento, y resbaló cayendo sobre la barandilla lateral del buque y precipitándose al mar; el marinero que limpiaba los cristales frontales del puente de mando avisó al capitán quien dio la voz de alarma, se cortaron los cables de arrastre de las redes, se puso rumbo contrario y se avisó a los buques de la zona para iniciar la búsqueda y rescate del náufrago, que apareció cadáver al día siguiente en la red del buque Gove Acuarius; se certificó como causa del óbito, asfixia por inmersión.

 

 QUINTO.- La jurisprudencia en la materia afirma: a) Los conceptos de culpa contractual - cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (TS 1ª ss. 9-3-83, 20-7-92)-, culpa extracontractual - cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente (TS 1ª s. 19-7-84)y unidad de culpa - en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en el contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual de modo que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mimo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro (TS 1ª ss. 11, 15-2-93, 1-4-94)-. b) La compatibilidad entre las responsabilidades prestacionales y la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, si bien con exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación porque tratándose de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya existe una protección de responsabilidad objetiva de modo que ésta no se duplique por la vía de la culpa contractual o aquiliana (ss. 30-9-97, 17-2-99).

 La aplicación de los principios reseñados al actual supuesto, descrito en el fundamento que precede, lleva a desestimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 1ª.- El causante desempeñaba funciones, que aún ceñidas a las tareas de pesca propiamente dichas, se caracterizaban por su responsabilidad con indudable trascendencia en la tripulación.

 2ª.- A pesar de ello y de su cualificación profesional que le hacía perfecto conocedor de las características del buque, observó una conducta imprudente, cual fue intentar limpiar los cristales laterales izquierdos de la nave con el único punto de apoyo de la luz de navegación de babor, si tenemos en cuenta: a) esa labor de limpieza no era propia de su categoría de patrón de pesca; b) no consta, aunque lo alega la recurrente, fuera ordenada o impuesta por su superior, el capitán del buque; c) el foco de luz, aparte de presentar reducidas dimensiones (20 cm según perito), no era el único lugar desde donde realizar aquella tarea de limpieza; d) las circunstancias coetáneas al hecho (buque en alta mar en faenas de pesca de altura).

 3ª.- Lo consignado revela la intrascendencia de la segunda pretensión de hecho y excluye la exigible conducta empresarial culposa o extracontractual que, por ello, no ha de afrontar las consecuencias del comportamiento negligente del trabajador accidentado quien, al igual que los demás implicados en la actividad laboral, también ha de observar la diligencia requerida en la prestación de sus servicios (arts. 11 Orden de 1971; 29 Ley 31/95 de 8-4, Prevención de riesgos laborales).

 

 Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación de Dª Nuria G contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, de 7 de mayo de 1997 en autos n° 92/97, que confirmamos.

 

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