Última revisión
13/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2923 de 13 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2923/00
(HPB)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-A. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a trece de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2923/00, interpuesto por Dª. María-Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 69/00 se presentó demanda por Dª. María-Dolores en reclamación de Incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Dª. MARÍA DOLORES, nacida el día 24/5/1940, de profesión empleada de hogar, afiliada con el número al Régimen Especial de Empleados de Hogar, solicitó el 17/11/1999 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada el 10/11/1999 por la Unidade de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Avaliación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 20/1/2000 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 68.387 pesetas mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes: Alta por inspección por agotamiento de 18 meses. No I.CL en el expediente. Paciente de 59 años, visto en esta UMEVI el 23.4.98 con diagnósticos de SDME. Depresivo reactivo (duelo) y SDME. de túnel carpiano, aconsejando persistencia en IT por su patología psiquiátrica. En act. 98 se opera S.T.C. mano dcha. Alega como causa de incapacidad pérdida de fuerza en mano dcha dolor en hombro (refiere artritis) y depresión.- Aparato locomotor: Mano derecha: cicatriz Q. en muñeca, posible leve pérdida de fuerza. Leve atrofia muscular eminencia tenar. Hombro derecho: Limitación dolorosa movilidad últimos grados.- Afecciones psíquicas: Paciente colaboradora, abordable, tranquila. Discurso fluido, coherente sin alteraciones. Hace referencia a tristeza y ahedonia tras fallecimiento de su marido hace 3 años, recuerdo que le provoca llanto desconsolado.- Juicio diagnóstico y valoración: SMDE. Depresivo de tres años de evolución (reactivo por duelo). LQ.S.T.C. derecho en oct. 98".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECIDO: Rechazando totalmente la demanda interpuesta por Dª. MARÍA DOLORES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula recurso la representación procesal de la actora frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión que había deducido en la demanda postulando el reconocimiento de incapacidad permanente total, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión del segundo de los hechos declarados probados de la resolución que combate, en el sentido de que al mismo se añada que "El Síndrome ansioso depresivo que padece la accionarte EVOLUCIONA CON TORPIDEZ, y le produce tristeza, llanto, ansiedad, ahedonia, insomnio, ideas de ruina". Se pretende apoyar tal modificación en el informe que obra en el parte de consulta y hospitalización de la Seguridad Social y en el informe del Servicio de Atención Primaria, que obran en el ramo de prueba de la parte actora. No se accede a la revisión, tanto porque, en general, el relato judicial es consecuencia de la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, al hacer uso de la facultad que le venía conferida por el art. 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el momento de pronunciarse el Fallo recurrido, cuanto porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios, corresponde al juzgador de instancia la facultad de elegir aquel o aquellos dictámenes que estime de mayor convicción; siendo, tan solo, admisible la revisión de hechos en vía de recurso cuando el Magistrado se hubiera desviado de las reglas y criterios de la sana crítica, o cuando los dictámenes postergados sean de mayor valor científico y de credibilidad superior a los elegidos. En el caso presente, el juzgador "a quo" razona debidamente, en el fundamento de derecho único de su resolución, la prioridad que ha otorgado a unos informes médicos sobre otros.
SEGUNDO.- En el segundo, y último, de los motivos, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Rituaria Laboral, se denuncia infracción, por violación, del art. 137.1.b) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969; por estimar, esencialmente, que a la vista de las lesiones que padece, las descritas en el hecho probado 2° de la sentencia de instancia, a las que debe añadirse las que solicita en la revisión fáctica, las limitaciones que le producen le impiden realizar su trabajo habitual de empleada de hogar; por lo que estima se ha producido la infracción que denuncia.
El cuadro patológico que la demandante-recurrente presenta, descrito en el inmodificado ordinal segundo del relato histórico de la sentencia recurrida, que consiste en: "Antecedentes: Alta por inspección por agotamiento de 18 meses. No I.CL en el expediente. Paciente de 59 años, visto en esta UMEVI el 23.4.98 con diagnósticos de SDME. Depresivo reactivo (duelo) y SDME. De túnel carpiano, aconsejando persistencia en IT por su patología psiquiátrica. En act. 98 se opera S.T.C. mano dcha. Alega como causa de incapacidad pérdida de fuerza en mano dcha dolor en hombro (refiere artritis) y depresión.- Aparato locomotor: Mano derecha: cicatriz Q. en muñeca, posible leve pérdida de fuerza. Leve atrofia muscular eminencia tenar. Hombro derecho: Limitación dolorosa movilidad últimos grados.- Afecciones psíquicas: Paciente colaboradora, abordable, tranquila. Discurso fluido, coherente sin alteraciones. Hace referencia a tristeza y ahedonia tras fallecimiento de su marido hace 3 años, recuerdo que le provoca llanto desconsolado.- Juicio diagnóstico y valoración: SMDE. Depresivo de tres años de evolución (reactivo por duelo). I.Q.S.T.C. derecho en oct. 98", se estima que, aún cuando habrá de ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, sin embargo no llega hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar; teniendo en cuenta tanto la patología que sufre, objetivamente considerada, al no aparecer revestido de gravedad ninguno de los padecimientos que la integran, cuanto las limitaciones orgánicas y funcionales que la misma habrá de producir; no pudiendo, por ello, encontrar acomodo el supuesto litigioso dentro de la normativa contenida en el art. 137.1.b) y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente total; y al haberlo apreciado y declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, confirmar el fallo censurado. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA MARÍA-DOLORES, contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Pontevedra, en proceso sobre incapacidad permanente, promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

