Última revisión
21/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2925 de 21 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 2925/00
RMR
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicie de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2925/00, interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carmen en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Pontevedra, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 269 M, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 703/99 sentencia con fecha 25 de abril de 2000, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Dª. Carmen, con D.N.I. n° nacida el día 04-081954, de profesión a (sic), afiliada 36/0041239669 al Régimen Especial de la Seguridad Social, sufrió un accidente de tráfico, calificado de trabajo, cuando prestaba servicios como auxiliar del hogar, para la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Pontevedra, los riesgos profesionales de la misma estaban asegurados en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 269 M. Se tramitó el expediente de la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada el 31-07-1998 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, aunque se reconocen lesiones permanentes no invalidantes núm. 110 baremo, indemnizables en 180.000 ptas., decisión impugnada vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 24-12-1998 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 49.875 pesetas mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de dicho accidente: "Antecedentes Acc. Tráfico in itinere con TCE con C.C., heridas múltiples con inclusión de C. extraños en cara, fract de 4 y 5 costillas ochas. Fractura de apófisis transversa de DS y fractura de la punta esternal. Afectación actual: refiere dolor dorsal y dificultad para la rotación cervical izda. Aparato locomotor: buena movilidad cervical con muy ligera limitación para la rotación izda. Columna dorsal sin anormalidades valorables. Múltiples cicatrices en lado dcho. de la cara, cuello y hombro dcho., algunas de ellas (lado dcho. del cuello y hombro) hipertróficas. Juicio diagnóstico y valoración: politraumatizada (TCE con CC., múltiples heridas en cara, fractura de 4 y 5 costillas dchas., fractura apósifis transversa izda de D5 y fractura de la punta esternal). Secuelas: diversas cicatrices en lado dcho. de cara y cuello y en hombro dcho. siendo algunas hipetróficas (cuello y hombro dcho.).- 3°.- La anterior resolución administrativa es firme.- 4°.- Se solicitó la revisión del grado de invalidez, rechazándose el 21-08-1999 e, impugnada esa resolución, ratificada el 29-09-1999. Las dolencias actuales de la parte demandante son: "Antecedentes: Vista en EVI por acc de tráfico en itinere con dictamen deL.P.N.I. (baremo 110) de fecha 11-08-98; las limitac. eran: cicatrices en cara, cuello y hombro dcho y dorsalgia y cervicalgia residuales. Afectación actual: paciente reincorporada a su trabajo que refiere dorsalgia y cervicalgia baja al hacer esfuerzos y que ha mejorado con fisioterapia; además refiere parestesias en 3° y 4° dedos de ambas manos. Estado general. Bueno. Marcha: Normal. Aparato locomotor: Buena movilidad cervical, únicamente con limitac de los últimos grados de rotación izda. No palpo contracturas musculares ni se objetivan atrofias. Fuerza y sensibilidad dístales conservadas. Phalen positiva en ambas manos. Juicio diagnóstico y valoración: Múltiples heridas en cara, fractura de 4° y 5° costillas dchas. Fractura de apófisis transversa izda. de D5 y fractura de la punta de esternón (acc. de tráfico in itinere)."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Rechazando totalmente la demanda interpuesta por Dª Carmen, contra la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Pontevedra, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 269 M, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre la demandante, nacida en 1954 y afiliada al Régimen General (auxiliar de hogar Cruz Roja) la sentencia de instancia que desestima su petición de invalidez permanente parcial para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del hecho segundo en lo relativo a la base reguladora para que en lugar de 49.875 Pts se haga constar 60.000 Pts. También se pide la modificación del ordinal cuarto para que se sustituyan las dolencias por las siguientes: " La actora sufre repetidos dolores de espalda que se han ido agravando de forma que en la actualidad su trabajo se ve interferido, concretamente cuando tiene que movilizar, para transferencias o limpieza a personas incapacitadas y en la carga general de pesos, con dolor en cuello irradiado a hombro derecho y extremidad superior derecha, y con dolor en región dorsal alta. Sufre cambios degenerativos en columna cervical con discreta espondilolistesis C6-C7 lo que le origina frecuentes parestesias en las manos y pérdida de fuerza, estando incapacitada para coger pesos".
La revisión propuesta no ha de encontrar favorable acogida, pues el cálculo de la base reguladora es un concepto jurídico que como tal no puede formar parte del relato histórico, por lo que se tendrá por no puesta; debiendo abordarse esta cuestión, en el caso de que fuese necesario, al analizar la cuestión jurídica. La modificación de las dolencias, con apoyo en la pericial propuesta, tampoco prospera al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E. Civil opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la E.V.I, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137.3 de la L.G.S.S. al considerar, en síntesis, que la actora está incursa en una invalidez permanente parcial.
Según el inalterado relato fáctico la actora padece las siguientes dolencias: "Antecedentes: Vista en EVI por acc de tráfico en itinere con dictamen de L.P.N.I. (baremo 110) de fecha 11-08-98; las limitac. eran: cicatrices en cara, cuello y hombro dcho. y dorsalgia y cervicalgia residuales. Afectación actual: paciente reincorporada a su trabajo que refiere dorsalgia y cervicalgia baja al hacer esfuerzos y que ha mejorado con fisioterapia; además refiere parestesias en 3° y 4° dedos de ambas manos. Estado general. Bueno. Marcha: Normal. Aparato locomotor: Buena movilidad cervical, únicamente con limitac de los últimos grados de rotación izda. No palpo contracturas musculares ni se objetivan atrofias. Fuerza y sensibilidad dístales conservadas. Phalen positiva en ambas manos. Juicio diagnóstico y valoración: Múltiples heridas en cara, fractura de 4° y 5° costillas dchas. Fractura de apófisis transversa izda. de D5 y fractura de la punta de esternón (acc de tráfico in itinere)."
Con respecto a la invalidez permanente, la Jurisprudencia viene destacando con reiteración entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente, parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361) (actual 137 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994, de igual redactado que el anterior) los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Aplicando esta doctrina al caso de autos cabe señalar que las dolencias padecidas por la actora no le ocasionan una disminución igual o superior al 33% en su rendimiento normal, siendo correcta la decisión judicial recorrida al coincidir con la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que las calificó de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole el baremo establecido en el número 110. Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recorrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carmen, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 25 de abril de 2000, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución recorrida.
