Última revisión
23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2931 de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2931 /00 A.
X
ILMO. SR. D. JOSÉ-Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO
ILMO. SR. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2931 /00 interpuesto por D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña siendo Ponente la
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de revisión de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 792/99 sentencia con fecha tres de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Antonio nacido .... figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número ..., siendo su profesión habitual la de vendedor. Segundo.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, en incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió nº 1nodificar el grado de invalidez permanente total que tiene reconocido en fecha 5.12.94 por padecer: Enfisema bulloso apical bilateral. EPOC. PFR: severa obstrucción central con PBD débil +. Hipoxemia severa disminución DLCO y FCO. Tercero.- El demandante presenta: Enfisema pulmonar. Difusión 42% Cuarto.- La base reguladora asciende a la suma de 71.695 pesetas. Quinto.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.-
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Antonio contra el Instituto Nacional (le la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y denegatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, el beneficiario articula dos motivos de recurso, por el cauce del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que la revisión de los hechos declarados probados, en concreto se solicita la modificación del HDP 3 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "El demandante en situación de invalidez permanente total desde el 1-12-94, presenta eilfisema pulmonar severo, difusión 42%. Tumoración de angulopontocerebeloso derecho compatible con neurinoma del acústico. Precardialgias frecuentes". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 9 y 10 de los autos.
La modificación que se propone no puede aceptarse, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 632 de la LEC. Siendo además de señalar que el juez "a quo" se basa en el informe medico de síntesis emitido por la EVI.
TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143 del mismo texto legal .
Denuncia que no admitimos, pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tal y como consta en el HDP 2, tuvo por causa: "Enfisema bulloso apical bilateral. EPOC.PFR: severa obstrucción central con PBD débil +.Hipoxemia severa disminución DLCO y FCO."
Y la actual patología declarada probada consiste en: "Enfisema pulmonar disfunción 42%", por lo que la Sala estima que aun cuando hubiera Habido una agravación, la misma no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, estimando la Sala que el actor conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo fisico, y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña, de fecha tres de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 792/99 seguidos a instancia de D. Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme; expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
