Última revisión
10/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2976 de 10 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2976/98
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a diez de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2976/98 interpuesto por D. JOSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 58/98 sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, DON JOSE cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 26 de agosto de 1932 y afiliado a la Seguridad Social con el nº … como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Autónomos, vino desempeñando la actividad de Panadero, estando al comente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Fue baja por I. Temporal el 17.6.97.- SEGUNDO.- Solicitó el día 19 de junio de 1997, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 26 de Noviembre de 1997 por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 23 de Septiembre de 1997. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 3 de diciembre de 1997, que fue desestimada por acuerdo del 9 de Enero de 1998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- El actor presenta artrosis cervical importante y lumboartrosis moderada, así como gonartrosis bilateral discreta. Realiza tratamiento en relación con hipertensión arterial.- CUARTO, La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 78.914 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 25 y 34 de autos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON JOSE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total.
Interpone recurso la parte actora, peticionando en el primero de los motivos, al amparo del art. 191.b) de la L.P.L., la revisión del tercero de los hechos declarados probados en la resolución que combate a fin de que quede redactado así: "Cervicoartrosis severa (4-C5.C6-C7, con severo pinzamiento y osteofitos marginales. Rectificación cervical crónica -Muy severa rigidez cervical-, Dorsalgia crónica por severa espondilodiscoartrosis dorsal pinzamientos severos, osteofitos y escoliosis. Lumbalgia crónica severa por espondilodiscoartrosis severa lumbar generalizada y escoliosis lumbar severa. Gonalgia por gonartrosis bilateral. HTA".
Se invoca por el recurrente, en apoyo de su petición revisora, las certificaciones emitidas y ratificadas en el acto de juicio por médico (obrante al folio 18 y 20 de los autos).
Pretensión revisoria que no puede alcanzar éxito puesto que al margen de que es soberana labor judicial el valorar la distintas pruebas aportadas a las actuaciones para conformar razonada y razonablemente su objetivo e imparcial criterio. (art. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC), es que además no es aceptable como pretende el recurrente alterar la constatación de un juicio clínico que el juzgador refiere a una fuente jurídica -dictamen de la UVMI con apoyo en documentos emitidos por médicos privados- que aun ratificados en el acto de juicio carece en el caso del autos, por las razones expuestas de eficacia revisoria.
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191 ap c) de la L.P.L. se denuncia en le segundo y último de los motivos infracción, por interpretación errónea del art. 137.4 de la L.G.S.S. aduciendo que, caso de ser estimado el primer motivo del recuso, es claro que el trabajador esta inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Panadero, denuncia que no puede acogerse pues consistiendo la patología del actor en: "artrosis cervical importante y lumboartrosis moderada, así como gonartrosis bilateral discreta. Realiza tratamiento en relación con hipertensión arterial", su estado es compatible con su actividad laboral ya que el cuadro patológico que presente el recurrente no es constitutivo de una Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual de panadero autónomo. Situación regulada en el art. 137.4 de la L.G.S.S. en cuanto que no le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tares de su profesión u oficio, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en proceso promovido por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a diez de febrero de dos mil.
