Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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23/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2992 de 23 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se liará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2992/00

SGP (A)

 

ILMO. SR. D. LOSE Mª CABANAS GANCEDO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO       

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 2992/00 interpuesto por DON SINESIO  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON SINESIO  en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 56/00 sentencia con i echa ocho de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Don Sinesio , con D.N.I. núm. ..., nacido el día ...y de profesión labrador afiliado con el número ... al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrase en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 20-1-2000. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 22-11-99 su juicio clínico laboral./ 2°.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 71.065 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Manifestaciones del interesado: Paciente con anteriores IP denegadas. Síndrome prostático. Refiere lumbalgia mecánica y cervicalgia. A seguimiento en su especialista de Traumatología (Ambulat. Lalín). Aparato locomotor: discreta resistencia voluntaria. No hay cambios ostensibles con respecto a ImS anterior. Deambulación y marcha conservadas. No limitac. Movilidad c lumbar. Lassegue (x). Camina ele punta y talón. Expl. C. cervical dentro de la normalidad. Rx. C. lumbar: (los aporta el paciente) Espondiloartrosis no severa. Rx. C. Cervical: Cervicoartrosis incipiente. Juicio diagnóstico y valoración: Prostatismo. Cervicoartrosis no severa. Espondilosis lumbar no seversa".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don SINESIO  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

            SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP segundo, al objeto de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Cervicoartrosis severa con discopatía discal a nivel de C3-C4 y C4-C5, que le ocasiona mareos, acúfenos, vértigos, así como parestesias que se irradian a ambos miembros superiores con perdida de fuerza en ambos. Espondiloartrosis lumbar avanzada, con discopatía discal a nivel de L2-L2 L4-L5 y L5-S 1 y escoliosis dorso lumbar marcada, lo que le ocasión desde hace 3 años, la presencia de lumbociatalgias continuas y que se exacerban al realizar ejercicio físico de ligera intensidad fractura acuñamiento de D 1 f, ocurrida en el año 1994 por caída de un árbol. Usa faja ortopédica lumbar Ulcera duodenal y gastritis. Asimismo presenta también síndrome prostático". Modificación que tiene su apoyatura en la documental que invoca en el escrito de recurso.

 

            Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental, no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 (le la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

            TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL, y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS.

 

            Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art 137-4 de la LGSS) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos fisicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

 

            En el caso enjuiciado, el demandante nacido en el año .., y labrador de profesión se encuentra diagnosticada de: "Manifestaciones del interesado: paciente con anteriores IP denegadas. Síndrome prostático. Refiere lumbalgia mecánica y cervicalgia. A seguimiento en su especialista de traumatología (Ambulat. Lalin). Aparato locomotor: discreta resistencia voluntaria. No hay cambios ostensibles con respecto a lms anterior. deambulación y marcha conservadas. No limitac. Movilidad columna lumbar lassegue (-) Camina de punta y talón Expl. C. cervical dentro de la normalidad. RX C. lumbar (los aporta el paciente) Espondiloartrosis no severa RX.C.Cervical: Cervicoartrosis incipiente. Juicio diagnostico y valoración: Prostatismo Cervicoartrosis no severa Espondilosis lumbar no severa". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, por lo que no esta incapacitada para la realización de todas o las ftmdamentales tareas de su profesión habitual de por cuenta propia todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de Suplicación interpuesto por DON SINESIO  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra de fecha ocho de abril de dos mil, dictada en autos núm. 56/00 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recorrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.

 

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