Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3002 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3002/99
X
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3002/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Ourense siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eva R en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 195/99 sentencia con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Probado que la demandante nacida el día 10.4.35 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario y con una base reguladora mensual de 57.589 pesetas. Segundo.- Que con fecha de efectos 17.11.94, le fue reconocida a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer las lesiones siguientes: "Diabetes mellitus insulino dependiente. ACV isquémico capsular izquierdo en 1993 sin secuelas. Cervicoartrosis incipiente. Osteoporosis. Dorso lumboartrosis moderada marcada, con escoliosis moderada y espalda baja intestable. Gonartrosis bilateral muy moderada". Tercero.- Solicitada revisión de su grado de incapacidad fue denegado por resolución de 30.11.98 formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 17.3.99. Cuarto.- La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: "Diabetes mellitus insulino dependiente, artrosis moderada en columna lumbar y muy moderada en rodillas, con A.V.C.A. que no había dejado secuelas y que actualmente estas patologías se han agravado y han hecho aparición otras nuevas como la cervicoartrosis, la gonartrosis bilateral avanzada, hemiparesia derecha con pérdida de fuerza en este hemicuerpo y la hipertensión maligna, asociada a hipercolesterolemia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Eva R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de una Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora mensual de 57.589 pesetas, con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos económicos desde el día 30.11.98".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y estimatoria de la Invalidez Permanente Absoluta, solicitando la revisión por agravación, la Entidad Gestora articula dos motivos de recurso, por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos de Suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de los hechos probados, y postulando en el segundo examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisorio se pretende que el hecho probado cuarto, quede redactado del siguiente tenor: "Diabetes mellitus insulinodependiente; Gonartrosis bilateral avanzada. Dorso lumboartrosis moderada avanzada".
Y procede la sustitución formulada, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala, se vulneran las reglas de la sana crítica (art. 632 de la LEC) cuando se otorga primacía a informes médicos, carentes de cualificación especializada, singular prestigio, o relevante categoría científica frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social dotados de mayor imparcialidad.
Y la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba pericial rendida por perito que no es especialistas por lo que su informe no puede gozar de mayor cualificación que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
TERCERO.- La Entidad Gestora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S., en relación con el art. 143.2 de la misma ley, y la censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse, porque del hecho probado segundo consta que la actora padecía en 1984, cuando fue declarada en situación de Invalidez Permanente total "Diabetes mellitus insulino dependiente. ACV isquémico capsular izquierdo en 1993 sin secuelas. -Cervicoartrosis incipiente. Osteoporosis. Dorsolumboartrosis moderada-marcada, con escoliosis moderada y espalda baja intestable. Gonartrosis bilateral muy moderada". Y en la actualidad padece (con la sustitución del hecho declarado probado nº 4 interesada por el cauce revisorio): "Diabetes mellitus insulinodependiente. Gonartrosis bilateral avanzada. Dorso-lumboartrosis moderada-avanzada".
Y si bien ello significa una agravación, la misma se estima que no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de Invalidez Permanente Absoluta, dado que la Sala estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado no debe ser tenido como inválido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar la sentencia de instancia.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ourense, en proceso promovido por Eva R frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda.
