Última revisión
22/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3005 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3005/99
(CAP) - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Veintidós de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3005/99 interpuesto por D. JESÚS R contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 564/98 se presentó demanda por D. JESÚS R en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA LA FRATERNIDAD. y la Empresa "A.S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de Abril de 1999 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús R nacido 12.06.46 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de empleado productos cárnicos./SEGUNDO.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad la demandada resolvió no modificar el grado de Invalidez Permanente parcial que tiene reconocido en fecha 25.6.93 por padecer: "El 12/11/91 A.T. por choque vehículos. Ingreso con TCE con hematoma subdural, fractura tercio distal fémur izquierdo, no le retiraron osteosíntesis y fractura platillo tibial externo rodilla derecha. Rx: hundimiento platillo tibia externo rodilla derecha. Discreta gonartrosis. Osteosíntesis en tercio distal fémur derecho con leve gonartrosis. Nota dolor mecánico rodilla izquierda y a la rodilla izquierda a la genuflexión. Alta el 02/03/93 no incorporándose por cese de contrato. Tumefacción a nivel tercio inferior cara interna muslo izquierdo con pérdida de unos 50 de la flexión rodilla, cicatriz oblicua de unos 10 cm a nivel cresta ilíaca izquierda por posible resección de injerto óseo. Una plantilla en pie izquierdo"./TERCERO.- El demandante presenta: "El 12/11/91 AT por choque de vehículos. Ingreso por TCE con hematoma subdural, fractura 1/3 distal fémur izqdo. No le retiraron osteosíntesis, y fractura platillo tibial externo rodilla dcha. Fractura 2º-3º-4º MTT y luxación 50 MTT pie izquierdo (éstas últimas no relatadas por la Mutua en el 93). Tiene un dictamen de 25/03/93 con propuesta de P.P. Secuelas: cicatriz oblicua de unos 10 cm a nivel cresta ilíaca y cicatriz vertical cara externa muslo izqdo. Cadera izqda: bloqueo rotación interna y leve limitación rotación externa. Rodilla dcha. Tumefacción cara interna con pérdida de unos 5º flexión. Conserva movilidad en dedos pie izquierdo, salvo en el 5º. Hallux valgus izquierdo con acabalgamiento 2º dedo sobre el 1º"./CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 82.500 pesetas./QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DON JESÚS R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en aquella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente ala sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor, de que se le declarase en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, manteniendo la resolución del I.N.S.S., que le declaró en la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por aquél recurso de suplicación interesando como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión del ordinal primero, a fin de que se haga constar: "la profesión habitual del actor es conductor de carga y descarga". Modificación que se acepta, al estar acreditada documentalmente. Interesa igualmente la revisión del ordinal tercero, a fin de que se adicione un párrafo del siguiente tenor: "Las secuelas del actor han sufrido notable agravación particularmente por la derivación de las mismas hacia una importante artrosis de rodilla". Motivo que no puede merecer favorable acogida, pues aparte de contener calificaciones jurídicas, no puede aceptarse revisión de hechos exclusivamente basada en certificados médicos, incluso aunque hubieran sido ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias de (singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad, etc.) puedan llevar a la conclusión contraria, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma, no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (S.TS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la LEC (S. TS. De 2 de marzo de 1990).
SEGUNDO.- Como segundo motivo y por la vía del art. 191.c) de la L.P.L. - sobre examen del derecho aplicado -, se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137.4 en relación con el art. 143.2 del Texto Refundido de la L.G.S.S., por entender que las dolencias del actor, no solamente se habían agravado, sino que eran constitutivas de invalidez permanente total para su profesión habitual.
Motivo que no puede tener favorable acogida ya que teniendo en cuenta que el cuadro clínico que determinó la declaración de I.P. en grado de parcial, consistía en: "El 12/11/91 A.T. por choque vehículos. Ingreso con TCE con hematoma subdural, fractura tercio distal fémur izquierdo, no le retiraron osteosíntesis y fractura platillo tibial externo rodilla derecha. Rx: hundimiento platillo tibia externo rodilla derecha. Discreta gonartrosis. Osteosíntesis en tercio distal fémur derecho con leve gonartrosis. Nota dolor mecánico rodilla izquierda y ala rodilla izquierda a la genuflexión. Alta el 02/03/93 no incorporándose por cese de contrato. Tumefacción a nivel tercio inferior cara interna muslo izquierdo con pérdida de unos 5º de la flexión rodilla, cicatriz oblicua de unos 10 cm a nivel cresta ilíaca izquierda por posible resección de injerto óseo. Una plantilla en pie izquierdo"; en tanto que las que presenta actualmente, según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia, consisten en: "El 12/11/91 AT por choque de vehículos. Ingreso por TCE con hematoma subdural, fractura 1/3 distal fémur izqdo. No le retiraron osteosíntesis, y fractura platillo tibial externo rodilla dcha. Fractura 2º-3º-4º MTT y luxación 5º MTT pie izquierdo (éstas últimas no relatadas por la Mutua en el 93). Tiene un dictamen de 25/03/93 con propuesta de P.P. Secuelas: cicatriz oblicua de unos 10 cm a nivel cresta ilíaca y cicatriz vertical cara externa muslo izqdo. Cadera izqda: bloqueo rotación interna y leve limitación rotación externa. Rodilla dcha. Tumefacción cara interna con pérdida de unos 5º flexión. Conserva movilidad en dedos pie izquierdo, salvo en el 5º. Hallux valgus izquierdo con acabalgamiento 2º dedo sobre el 1º"; esta Sala entiende que las limitaciones del actor, si bien experimentaron alguna agravación, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente total, y ello de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, en la que se señala: "que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita pues, la incapacidad permanente total solamente puede apreciarse: - cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual; de donde se desprende que si bien las dolencias que el actor presente, suponen una limitación no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, de conductor de carga y descarga, no le impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS REY PAULOS contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña, en proceso promovido por D. JESÚS R frente a INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la "MUTUA LA FRATERNIDAD. y la empresa "A.S.A." sobre - REVISIÓN DE INCAPACIDAD -, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
