Última revisión
11/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3027 de 11 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 3027/99
RMR
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRª.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a once de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3027/99, interpuesto por Dª. Remedios M contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios M en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 284/99 sentencia con fecha 13 de mayo de 1999, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Doña Remedios M, demandante en los presentes autos, nacida el 6-julio-1937, profesión empleada de hogar, vecina de Pol (Lugo), afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas, y siendo la base reguladora 67.454 pesetas mensuales.- 2°) Con fecha 27-11-98 la actora solicitó pensión de invalidez ante el Organismo demandado y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-2-99, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidantes, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 4-3-99.- 3°) Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por la actora reclamación previa el 18-3-99 que fue desestimada con fecha 15-4-99 por el Organismo demandado.- 4°) La actora padece: Artrosis cervical leve que no se objetiva en caderas ni en rodillas.- A nivel lumbar presenta discreta disminución de la altura del disco L5-S1 con incipiente osteofitosis en relación con hernia discal sin radiculopatía".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre invalidez, interpuesta por Dña. Remedios M, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas por la actora a los Organismos demandados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Disconforme la actora, empleada de hogar y nacida en 1937, con la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare incurso en una situación de invalidez permanente total, interpone recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión que postula tiene por objeto modificar el ordinal cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo: "Cervicoartrosis generalizada severa con afectación en miembros superiores. Espondiloartrosis lumbar generalizada severa con afectación radicular. Discopatía severa L5-S1. Gonartrosis bilateral más severa en rodilla derecha. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Histerectomía total. Osteoporosis generalizada".
Petición que no se acepta porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la mentada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley, Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica ha de prevalecer frente a la documental aportada por la recurrente en la que ésta de basa, de una manera genérica y sin especificar, para pedir la revisión.
En el apartado jurídico se denuncia, bajo amparo procesal adecuado, la infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S., al considerar que la situación clínica de la actora le incapacita para el desarrollo de su profesión y no le permite desempeñar las fundamentales tareas de la misma.
El inalterado relato histórico de la resolución recurrida declara probado que la actora padece: "Artrosis cervical leve que no se objetiva en caderas ni en rodillas.- A nivel lumbar presenta discreta disminución de la altura del disco L5-S1 con incipiente osteofitosis en relación con hernia discal sin radiculopatía".
El carácter leve, discreto e incipiente con el que vienen calificadas las dolencias que la actora padece permiten concluir, en consonancia con la sentencia de instancia, que no se encuentra incapacitada para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar pudiendo desarrollar su trabajo de forma habitual y sin merma de su rendimiento.
En consecuencia al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Remedios M, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, de fecha 13 de mayo de 1999, dictada en autos seguidos a instancia de Dª. Remedios Murado Rodríguez frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
