Última revisión
23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3046 de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3046/00
SGP (A)
ILMO. SR. D. JOSE MI CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3046/00 interpuesto por DOÑA CARMEN DOLORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de Lugo siendo Ponente la ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CARMEN DOLORES en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 701/99 sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA CARMEN DOLORES , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día ... y afiliada a la Seguridad Social con el n° ...como trabajadora Empleada de Hogar, estando al corriente en las cuotas y acreditando un periodo de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa./ SEGUNDO.- Solicitó el día 2 de junio de 1999 iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 21 de julio de 1999 por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 20 de julio de 1999. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 27 de agosto de 1999, que fue desestimada por acuerdo del 10 de septiembre de 1999, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido./ TERCERO.- La actora presenta: Severa escoliosis lumbar cambios espondilodiscoartrósicos severos con pinzamiento significativo del espacio intervertebral y formación de osteofitos marginales; protusión discal L4-L5; estenosis de agujeros de conjunción significativos en los niveles L2-L3 y L3-L4 del lado izquierdo y especialmente severo en el nivel L4-L5 derecho./ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 67.795 pesetas mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DOÑA CARMEN DOLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afectada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (67.795 pesetas) mensuales, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, denuncia infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la I.PL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "La actora presenta: Grave escoliosis lumbar, cambios espondiloartrósicos severos en todos los niveles lumbares con pinzamiento significativo del espacio intervertebral y formación de osteofitos marginales; protusión discal L4-L5; Estenosis de agujeros de conjunción significativos en los niveles L2-L3 y L3-L4 del lado izquierdo y especialmente severo en el nivel L4-L5 derecho, saco tecal improntado y deformado, a múltiples niveles Radiculopatía L4-L5, hermación central y paracential izquierda C6-C7 contactando con cordón celular, dismetría clínica 4,Scrn, dolor y movilidad lumbar limitada, Lassegue positivo a 10°. Disminución de fuerza en tobillo y cuadriceps derecho con hipertrofia, Arreflia rotuliana derecha ". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 14 a 20 de los autos.
Y dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a lit valoración realizada por el Magistrado ele instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL y en el se denuncia infracción por inaplicación del articulo 137-5 de la LGSS, argumentando en síntesis que las dolencias que padece el actor implica una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, siendo la capacidad residual del recurrente nula para todo tipo e trabajo.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infii-acción del citado precepto de la L.G.S.S., ya que, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación del citado precepto; dado que quien padece: "Severa escoliosis lumbar, cambios espondiloartrósiscos severos con pirizamiento significativo del espacio intervertebral y formación de osteofitos rnarginales; protusión discal L4-L5, Estenosis de agujeros de conjunción significativos en los niveles L2-L3 y L3-L4 del lado izquierdo y especialmente severo en el nivel L4-L5 derecho", se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar; configurado dichas dolencias una situación irreversible e invalidarte que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia física, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, pero en modo alguno puede estimarse que dichas dolencias le impidan la realización de cualquier tipo de trabajo, siquiera sedentario, por lo que no procede la declaración de invalidez permanente absoluta; y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CARMEN DOLORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo de fecha veinte de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 701/99 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
