Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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14/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3178 de 14 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Según consta en autos nº 238/98 se presentó demanda por D. .NIEVES, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Con fecha 22.10.97 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 25.11.97, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 28.11.97 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29.12.97 en el sentido de la propuesta, resolución contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 03.03.98, presentando demanda el día 08.04.98. Se desestima    

Fundamentos

Recurso Nº 3.178/98.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a CATORCE de MARZO de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por lo, Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3.178/98, interpuesto por la letrada Dª. Nicole Marco Schülke, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Vigo, siendo Magistrada. Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 238/98 se presentó demanda por D. .NIEVES, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de mayo de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante, Dª. Nieves, nacida el 21.04.37, con D.N.I. número …, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario por cuenta propia, con el número …, siendo su profesión habitual la de labradora.= Segundo.- Con fecha 22.10.97 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 25.11.97, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 28.11.97 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29.12.97 en el sentido de la propuesta, resolución contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 03.03.98, presentando demanda el día 08.04.98.= Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 66.507,- pts.= Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: refiere algias vertebrales a nivel de columna cervical con mareos a tratamiento desde hace años; en la exploración presenta: buena movilidad de columna cervical, dolor a la presión sobre apófisis espinosas, no evidencia de radiculopatía, cirugía del túnel carpiano con 5º dedo de la mano derecha en garra, sólo extensión forzada, RX: listesis C5 con respecto a C4 y C6, cervicoartrosis moderada a severa posterior en C4-C5 y C6-C7, espondiloartrosis avanzada de columna lumbar; síndrome depresivo reactivo.= Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda interpuesta por D. Nieves, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 66.507 - pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, se interpone recurso por el Ente gestor construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo el examen del Derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- En el primero de los motivos, con cobertura en el art. 191. B) de la Ley Procesal Laboral, se interesa la revisión del primero de los hechos declarados probados, proponiendo el recurrente un texto alternativo, con apoyo en el Informe Médico de Síntesis y propuesta del E.V.I. Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, como por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuran en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la racionalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, por aquél que más fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba o tina vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados; lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa, máxime cuando el juzgador de instancia se apoya en el propio informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y en los informes médicos del Hospital "…" aportados como documental por la actora; Hospital integrado en la red sanitaria pública. Por todo lo cual no procede acceder a la revisión fáctica pretendida.

 

      TERCERO.- Que al amparo del art. 191, apartado 2 de la Ley Procesal Laboral, se aduce por la parte recurrente el segundo de los motivos, con objeto de revisar el Derecho aplicado en la sentencia impugnada denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; censura jurídica no susceptible de acogida, pues, quedando firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la demandante es constitutivo de una invalidez permanente total definida en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que la inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede, en definitiva, con desestimación del re curso, la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Vigo en autos instados por Dª. NIEVES frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe

 

      Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a CATORCE de MARZO de DOS MIL.

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