Última revisión
23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3187 de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3187/00 A.
x
ILMO. SR. D. JOSÉ-Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3187/00 interpuesto por D. Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Lino de Lugo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aurora en reclamación de revisión de invalidez siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 690/99 sentencia con fecha once de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- D. Aurora , mayor (le edad, con D.N.I. num. ..., demandante en los presentes autos, nacida el día ..., de profesión Pensionista Régimen Agrario, vecina de Foz (Lugo), se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario C./P. con el número ..., siendo la base reguladora de la prestación de IPA derivada de E.C. que solicita de 59.534 pesetas mensuales, y la fecha de efectos económicos iniciales sería de 17.8.99. 2°.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 13.10.95, se le reconoció a la actora el derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes a una Incapacidad Permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de labradora autónoma, por padecer: "Lumboartrosis importante con severa escoliosis lumbar así como avanzada gonartrosis bilateral". Se previó que la revisión se podría instar por agravación o mejoría a partir del 6.10.98. 3°.- Con fecha 15 de abril 99, la accionante solicitó la revisión de su grado de incapacidad por agravación, y previa emisión del IMS de fecha 10-agosto-99, en el sentido de que mantenía las mismas limitaciones ya reconocidas, se dicta resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16.8.99, salida del día 18, denegando la revisión instada por no haber transcurrido el plazo de 3 años establecido en una anterior resolución de 21.10.98 (recaída en previo expediente de revisión, folio 28 util de expediente administrativo, que denegó asimismo ésta). 4°.- Por sentencia nº 141/99 de 18.3.99, del Juzgado de igual clase nº 2 de los de Lugo y su Provincia, dictada en autos 52/99 del mismo, se desestimó idéntica pretensión revisora de la actora, confirmándose la valoración de la Entidad Gestora de Lugo de fecha 20.10.98, prestando la actora según citada resolución judicial el siguiente cuadro clínico residual: "Artrosis evolucionada lumbar y en rodillas, con severa escoliosis lumbar. Genu varu bilateral. Está propuesta para prótesis bilateral de rodillas". 5".- En la actualidad la actora padece: "las mismas lesiones ya indicadas anteriormente, sin haberse objetivado la aducida coxoartrosis bilateral y habiendo sido intervenida quirúrgicarnente el 6.4.00 practicándosele P.T.R. (Nexgen Legacy) izquierda (prótesis rodilla izquierda), con alta el 12.4.00, cursando el postoperatorio sin complicaciones. Marcha claudicante". 6".- Contra la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16.8.99 se interpuso por la demandante reclamación previa el día 7.9.99, que fue desestimada por el Director Provincial el 15 de septiembre siguiente. Agotada la vía de la reclamación previa, se dedujo la demanda origen de estas actuaciones que fue turnada a este Juzgado de lo Social con fecha 25.10.99".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda sobre revisión de invalidez, deducida por D. Aurora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas por la actora a los Organismos demandados."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y denegatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, el beneficiarlo articula dos motivos de recurso, por el cauce del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que la revisión de los hechos declarados probados, en concreto se solicita la modificación del HDP 5 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Las dolencias que padece la actora son las siguientes: Gonoartrosis severa de ambas rodillas. Lumboartrosis severa. Escoliosis lumbar grave. Prótesis total de rodilla izquierda. GenLC varo bilateral. Marcha claudicante, necesita ayuda de bastones para caminar". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 12 a 16 ambos inclusive de los autos.
La modificación que se propone no puede aceptarse, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 632 de la LEC. Siendo además de señalar que la juez "a quo" se basa en el informe medico de síntesis emitido por el EVI.
TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143 del mismo texto legal.
Denuncia que no admitimos, pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tal y como consta en el HDP 2, tuvo por causa: "Lumboartrosis importante con severa escoliosis lumbar así como avanzada ,orioartrosis bilateral".
Y la actual patología declarada probada consiste en: "Las mismas lesiones ya indicadas anteriormente, o sea, artrosis evolucionada lumbar y en rodillas, con severa escoliosis lumbar. Genu varo bilateral, propuesto para prótesis de rodilla, sin haberse objetivado la aducida coxoartrosis bilateral y habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 6-4-00 practicándosele P.T.R.(Nexgen Legacy) izquierda (prótesis rodilla izquierda), con alta el 12-42000, cursando el postoperatorio sin complicaciones. Marcha claudicante"; por lo que la Sala estima que aun cuando hubiera habido una agravación, la misma no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, estimando la Sala que la actora conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia (le instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Aurora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Lino de Lugo, de fecha once de mayo de dos mil, dictada en autos núm. 690/99 seguidos a instancia de D. Aurora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
