Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
20/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3188 de 20 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de CANTIDAD. Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Compañía de Seguros demandada y estimando la demanda interpuesta, condena a la misma a abonar a éste una determinada cantidad más intereses, formula recurso la misma, alegando, en primer lugar, que por haber finalizado el contrato de trabajo que ligaba al demandante con la empresa en que trabajaba antes de la fecha de su declaración de IPT, hay que entender que el actor queda fuera de la cobertura de la póliza de seguro en virtud de la cual se condena a la aseguradora demandada. Tal alegación no puede ser acogida, puesto que el accidente laboral causante de la referida incapacidad se produjo vigente el vínculo con la empresa, aunque sea posterior a la extinción de la relación laboral la fecha de efectos de la invalidez reconocida y por la que se reclama. En segundo lugar se denuncia la determinación incorrecta de la cantidad correspondiente a los intereses. Sobre esto, cabe decir que en atención a la fecha en que ocurrió el siniestro, el interés legal aplicable será el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, con el incremento de dos puntos aumentado en un 50% desde la fecha del hecho causante hasta la fecha de pago efectivo.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3188/97

BCQ

 

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3188/97 interpuesto por "A... S.P.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. ANTONIO en reclamación de CANTIDAD siendo demandado I... S.A. y COMPAÑÍA.... en su caía se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 49/97 sentencia con techa veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "PRIMERO.- El demandante don Antonio, que venía prestando servicios laborales para la empresa I.... S.A. desde el día 21 de junio de 1995, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de julio de ese mismo año. Como consecuencia de dicho accidente el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total el día 4 de septiembre de 1996 a raíz de un dictamen de la U.V.M.I. del 5 de agosto anterior. Previamente, el actor había cesado en la empresa codemandada el día 31 de agosto de 1995./ SEGUNDO.- La empresa I.... tiene suscrita con la Cía ... una póliza de seguros (n°....) desde el 1 de mayo de 1993, prorrogada anualmente hasta la actualidad, en virtud de la cual quedan cubiertos los accidentes que puedan ocurrir a los empleados de la citada empresa de acuerdo con el Convenio Colectivo correspondiente. La suma asegurada para el caso de la invalidez permanente total asciende a la cantidad de 2.500.000 pesetas, coincidente con la prevista en el Convenio Colectivo aplicable./ TERCERO.- El día 24 de enero de 1997 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia respecto a la Cía .... y sin efecto respecto a la empresa I... S.A."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la COMPAÑÍA .... y, al mismo tiempo, estimo la demanda sobre CANTIDAD formulada contra dicha demandada por DON ANTONIO y, en consecuencia, le condeno a que abone al actor la cantidad de 2.500.000 (dos millones quinientas mil) pesetas, con los intereses legales del 9% incrementado en un 50% desde la fecha del hecho causante (5 de agosto de 1996) hasta la fecha del pago efectivo. Finalmente, absuelvo a la empresa I.... de las pretensiones de la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada A.... S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Compañía de Seguros Generali y estimando la demanda formulada contra dicha demandada por el actor, condenó a aquélla a que abonase a éste la cantidad de 2.500.000 pts con los intereses legales del 9% incrementado en un 50%, desde la fecha del hecho causante (5 de agosto de 1996) hasta la fecha del pago efectivo abonado a la empresa.

 

 Recurre en suplicación, la Compañía de Seguros... pretendiendo cambiar esta decisión por otra que revoque la recurrida, y absuelva a la compañía de los pedimentos de la demanda. Recurso que ha sido impugnado por el demandante.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. la compañía recurrente invoca dos motivos de censura jurídica, en primer lugar, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega la recurrente que dado que el actor finalizo su relación laboral con la empresa I... S.A. el 31 de agosto de 1995, por finalización de contrato, o sea un año antes de la fecha del dictamen de la U.V.M.I., de 5/8/1996, por lo tanto en la fecha del dictamen de la U.V.M.I. como en la fecha de la declaración de invalidez permanente total, el 4/9/1996, el contrato de trabajo que ligaba al demandante con la empresa se había extinguido, por lo que hay que entender que el actor queda Fuera de la cobertura de la póliza de seguro, al amparar la misma únicamente a los trabajadores liados a la empresa por contrato de trabajo en vigor.

 

 Pues bien, para resolver la cuestión controvertida, hemos de partir de los siguientes datos recogidos en la sentencia de instancia: la fecha del accidente, o sea el 8/7/1995, la fecha del dictamen de la U.V.M.I., el 5/8/1996, y la fecha de la declaración de la I.P. Total, el día 4/9/1996, y la fecha del cese del actor en la empresa, o sea el día 31 de agosto de 1995.

 

 En definitiva, el accidente laboral se produjo vigente el vínculo con la empresa, pero es posterior a la extinción de la relación laboral, la fecha de efectos de la invalidez reconocida y por la que se reclama.

 

 Ha de determinarse, por tanto, si no obstante el cese del actor en la empleadora, puede obtener la indemnización exigida, toda vez que el siniestro se produjo con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

 

 Esta cuestión ha sido resuelta por el T. S., en sentencia reciente, como la de 18/4/2000 entre otras.

 

 Lo cual señala que: "En la resolución del conflicto se ha de decir que aunque en numerosas ocasiones esta Sala ha fijado dicho momento no en la fecha del accidente, sino normalmente en aquellas en la que se objetivan las secuelas, sin embargo, este criterio ha sido revisado y modificado en la reciente sentencia dictada en Sala General de fecha 1 de febrero de 2000, adoptándose la fecha del accidente como determinante de las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas en términos como los que aquí se examinan. Así se dice en la referida sentencia que "lo importante es la relación de causalidad en el accidente y las secuelas, no la fecha en que se manifiestan éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o medica y la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque protege el daño indemnizable derivada de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro, tal y como lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo; la declaración de invalidez lejos de significar el hecho de la consecuencia del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa, determinante, entre otras de las consecuencias económicas de diversos aspectos del accidente pero en modo alguno puede identificarse con éste".

 

 Por consiguiente en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y dado que en el momento del Accidente de trabajo el 8/7/1995 la compañía aseguradora era la compañía..., es ésta la que debe hacer frente al pago de la indemnización pactada en la póliza, cumpliendo lo previsto en el Convenio Colectivo.

 

 Y por tanto y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, no puede estimarse que la sentencia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que el motivo ha de decaer.

 

 TERCERO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la compañía recurrente infracción de la Disposición Adicional Undécima de la Ley de 30 de diciembre de 1996, número, número 12/96, en relación con el articulo 20 de la vigente ley de contrato de seguro: argumentando que según la primera disposición citada el interés leal aplicable a partir del 1 de enero de 1997, y hasta el 31 de diciembre de 1997 será el del 7,5%, y sin embargo la sentencia de instancia condena a la compañía aseguradora al pago del interés del 9%, incrementado en un 505, desde el 5 de agosto de 1996 hasta la fecha del pago efectivo.

 

 Pues bien respecto de ello cabe decir que la Disposición Adicional undécima de la ley de 30 de diciembre de 1996 Ley nº 12/96 establece que: "... el interés legal del dinero queda establecido en el 7.5% por 100 hasta el 31 de diciembre de 1995...".

 

 Por su parte, la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, establece en la Disposición Adicional sexta determinadas modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro, y en el apartado c), se da una nueva redacción al artículo 20, y en el apartado o regla 3 se establece que: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses, desde la producción del siniestro..." y por su parte el apartado 4, dice que: "La indemnización por mora, se impondrá de oficio por el órgano judicial y, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100.

 

 No obstante transcurridos dos años, desde la resolución del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Y asimismo el art. 921 de la L.E.C. prevé el aumento de dos puntos del tipo de interés legal del dinero.

 

 Por ello en aplicación de los preceptos anteriormente citados, el interés legal aplicable será el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, con el incremento de dos puntos aumentado en un 50% desde la fecha del hecho causante hasta la fecha de pago efectivo.

 

 Y al haberlo apreciado así el juzgador "a quo" no procede estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que este segundo motivo, también ha de decaer.

 

 En consecuencia

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "A... S.P.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 49/97 seguidos a instancia de D. ANTONIO CASTRO CAMPOS contra I... S. A. y COMPAÑÍA... sobre CANTIDAD, confirmando íntegramente la resolución recorrida. Dese a la consignación y al depósito constituidos para recurrir el destino legal.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.