Última revisión
15/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3195 de 15 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
ILMO. SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a quince de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3195-00, interpuesto por EMPRESA P S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 611-99 se presentó demanda por DON MANUEL L, D. JOSE LUIS C y D. ABEL G en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el EMPRESA PROSEGUR S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los demandantes son miembros del Comité de Empresa de la demandada promoviendo el presente conflicto colectivo que afecta a todo el personal del centro de trabajo de la Empresa demandada en E (As Pontes) con categoría de vigilante de seguridad en total 39 trabajadores./ 2.- La Empresa de Seguridad Prosegur Cía de Seguridad presta servicio en las instalaciones de E en As Pontes (A Coruña) con 51 vigilantes de seguridad distribuidos en turnos de mañana, tarde y noche./ 3.- Por parte del Departamento de Seguridad de la Empresa E se comunicó a la Empresa Prosegur S.A. que los vigilantes de seguridad debían realizar labores de recepción de llamadas telefónicas en ausencia de los telefonistas de la Empresa E. Que por escrito de fecha 23-4-99, el Jefe de Equipo de la Empresa demandada Daniel T comunicó a los trabajadores vigilantes de seguridad que fuera de los horarios del personal de la Central de Teléfonos de E , la central estará desviada a ese acceso (Acceso Central Térmica), ante lo cual todas las llamadas exteriores, se pasarán a la persona o extensión solicitada./4.- Que el personal de E que realiza funciones de telefonista son María Pilar C auxiliar la de Oficina Nivel B-telefonista y Manuela P de la misma categoría. Que ambas trabajadoras realizan turnos de mañana y tarde de lunes a jueves con horario de 7,30 horas a 13,00 horas y de 14,00 horas a 16,38 horas Manuel P , y de 9,00 horas a 14,00 horas y de 15,15 horas a 18,15 horas Pilar C. Que los viernes sólo existe turno de mañana con horario de 7,30 horas a 13,00 horas Manuela Pico y de 9,00 horas a 15,00 horas Pilar C ./ 5.- La Empresa demandada fue objeto de expediente sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno Civil de A Coruña con propuesta de multa de 25.000 ptas en fecha 9-12-99 pendiente de recurso./ 6.- Asimismo la Empresa demandada en virtud de escritos de fechas 6-6-96 y relativo al mantenimiento de la flota establece la obligación de los vigilantes jurados de la Empresa de comprobar el estado interior y exterior de los vehículos (golpes y desperfectos), la limpieza interior y exterior (carrocería, se limpiarán perfectamente los bajos), la existencia de herramientas para sustituir una rueda (gato, llave de ruedas, destornillador y acople de gato)./ 7.- En fecha 3-12-99 se celebró el acto de conciliación administrativa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda debo declarar y declaro que las tareas encomendadas a los trabajadores de la Empresa Prosegur Cía de Seguridad de la categoría profesional de vigilantes jurados y relativas a recoger llamadas en el Acceso Central Térmica para pasarlas a la persona o extensión solicitada en ausencia del personal de la Central de teléfono cometiendo la sentencia infracción del art. 39 del estatuto de los Trabajadores y 17 del Convenio Colectivo; respecto al primero, porque existe movilidad funcional en ambos casos (teléfono y mantenimiento de vehículo) en grado mínimo, ya que estas labores ocupan un porcentaje minino de la jornada laboral del trabajador, pero éste está retribuido en su categoría prevalente; y en el segundo, porque no se ha tenido en cuenta el párrafo segundo del referido art del Convenio Colectivo; realizándose las labores de reportaje y mantenimiento básico de los vehículos dentro de las horas de jornada y llevan efectuándose desde que se contrató el servicio de vigilancia de la Central Térmica de AS PONTES, al menos 10 años y, desde luego, desde el ingreso en esa Central de cada trabajador. Finalmente, la recurrente reseña, con transcripción fragmentaria de ellas, las sentencias de la Audiencia Nacional -Sala de lo Social de 7 de septiembre de 1989 y 17 de junio de 1994, del Tribunal Central de Trabajo -Sala 1ª de 28 de noviembre de 1988 y -Sala 1ª de 7 de diciembre de 1988, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 18 de noviembre de 1994, que resuelven, aduce, discrepancias similares alas aquí juzgadas.
TERCERO.- En la demanda rectora del proceso se formulaban dos peticiones: una, que las tareas encomendadas a los trabajadores afectados por el conflicto, de la categoría profesional de vigilantes jurados, relativas a recoger llamadas en el Acceso Central Térmica para pasarlas a la persona o extensión solicitada, en ausencia del personal de la Central de Teléfonos de E, no es función propia de su categoría profesional, y otra, que tampoco corresponden a su categoría las tareas encomendadas y relativas al mantenimiento de la flota de vehículos, comprobando su estado exterior e interior, limpieza y existencia de herramientas. Habiéndose dado acogida en la sentencia recurrida a la pretensión actora; mientras que la parte demandada-recurrente, por las razones que alega en el escrito de formalización del recurso, antes expuestas, estima lo contrario.
Con carácter previo al análisis y decisión de la cuestión de fondo, en el litigio planteada, debe tratarse y resolverse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en la instancia y reiterada en el recurso. Ante todo, debe destacarse que el efecto jurídico-procesal que el acogimiento de tal medio de defensa produciría no se postula en la súplica del escrito de formalización del recurso, ya que la parte recurrente se limita a peticionar la revocación de la sentencia de instancia y su absolución. Además, la excepción no puede alcanzar éxito, por cuanto la previsión contenida en el art. 9 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad -B.O.E. de 11 de junio de 1998-, señala como funciones de la Comisión Paritaria las de interpretación de la totalidad de los artículos del Convenio y de Conciliación Preceptiva en los conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del Convenio; y dentro de tales funciones no puede incluirse la pretensión deducida en la demanda, al no ir dirigida la misma a la interpretación de la norma paccionada, sino a la aplicación o no del Convenio a funciones asignadas a los trabajadores afectados por el proceso; sin olvidar que las funciones de los vigilantes de seguridad, además de concretarse en el Convenio Colectivo mencionado -art. 22.A.2 vienen expresamente recogidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Salvado el obstáculo antedicho y entrando en el estudio de la primera de las cuestiones planteadas, debe compartirse la tesis mantenida por la empleadora que recurre, teniendo en cuenta, por un lado, las circunstancias configuradores de la misma; así, las labores de recepción de las llamadas telefónicas -como se relata en los hechos probados números 3 y 4 de la sentencia recurrida, con las adiciones en los mismos aceptadas a través de las peticiones revisoras se realizarían en ausencia de las telefonistas de la empresa, fuera de los horarios de personal de la central de teléfonos de E, que cubre la totalidad de las horas a realizar por la plantilla administrativa de la empresa, desviándose la Central de Teléfonos al Acceso Central Térmica, estando limitada la recepción a las llamadas exteriores y pasar las mismas a la persona o extensión solicitada. Estas características delimitadoras de la recepción de las llamadas telefónicas habrán de conducir, ineludiblemente, a considerar la tarea impuesta como incluida dentro de las funciones asignadas a los vigilantes de seguridad la actividad del trabajador que ocupe el puesto de vigilancia en el Acceso viene obligado, simplemente, a coger el teléfono y pasar la llamada recibida a la persona o extensión solicitada en el art. 22. A.2).1 del Convenio Colectivo y art 1.1 a) de la Ley 23/1992; sin que pueda, precisamente por estas características, tan limitadas, incluirse, cual considera el juzgador de instancia, dentro de las funciones, mucho más amplias, que corresponden a la categoría profesional de telefonista -art. 20 A g) del Convenio Colectivo. Procede, pues, en este particular, dar acogida a la censura jurídica a que el recurso se contrae y revocar en el mismo la sentencia recurrida.
En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, habrá de compartirse el criterio sustentado por el "iudex a quo", ya que las tareas encomendadas a los trabajadores -hecho probado número 6-, en escritos de la empresa demandada de fechas 6 de junio de 1996, relativo al mantenimiento de la flota, establece la obligación (carrocería, se limpiarán perfectamente los bajos), la existencia de herramientas para sustituir una rueda (gato, llave de ruedas, destornillador y acople de gato), estas tareas asignadas, no solo no pueden estimarse comprendidas dentro de los antes citados preceptos del Convenio Colectivo y Ley 23/92, de 30 de julio, que describen las funciones de los vigilantes jurados, sino que son propias de los vigilantes-conductores -categoría que no ostentan los afectados por el conflictode conformidad con lo dispuesto en el art apartado A.1 del citado art. 22 del Convenio. Debe, pues, en este particular rechazarse la censura jurídica a que, en este particular, el recurso se contrae y confirmar, en el mismo el Fallo pronunciamiento impugnado. nos de E no es función propia de su categoría profesional así como tampoco corresponde a su categoría profesional las tareas encomendadas y relativas al mantenimiento de la flota consistentes en comprobar el estado interior y exterior de los vehículos (golpes y desperfectos), la limpieza interior y exterior carrocería, se limpiarán perfectamente los bajos), la existencia de herramientas para sustituir una rueda (gato, llave de ruedas, destornillador y acople de gato)."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la patronal demandada, P S.A., construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando las revisiones, de hechos probados de la sentencia recurrida, siguientes:
A) La modificación del tercero, a partir del primer punto, en el sentido siguiente: "Que por escrito de fecha 23/04/99, el Jefe de Equipo de la empresa demandada, D. Daniel T comunicó a los trabajadores vigilantes de seguridad que fuera de los horarios del personal de teléfonos de E, QUE CUBRE LA TOTALIDAD DE LAS HORAS REALIZADAS POR LA PLANTILLA ADMINISTRATIVA DE E, la central estará desviada a ese acceso (Acceso Central Térmica) ante lo cual todas las llamadas exteriores se pasarán a la persona o extensión solicitada"
B) La adición al hecho cuarto de: "ESOS HORARIOS CUBREN EN SU TOTALIDAD la jornada de trabajo prevista en las oficinas de la Central Térmica de E
C) La adición de un nuevo hecho declarado probado, con el número CUATRO BIS, del siguiente tenor literal: "Exclusivamente se reciben llamadas fuera del horario de E sin realizar llamadas al exterior".
D) La adición al hecho probado 6° de lo siguiente: "Esta obligación afectará a los vehículos con los que se realice la labor de Vigilancia de la Central Térmica de AS PONTES y sus alrededores".
Se accede a los revisiones que quedan señaladas, a la vista de los medios probatorios por la recurrente invocados en apoyo de las mismas, a excepción de la última -apartado D-, ya que de los documentos en que se fundamenta, los obrantes a los folios 36 y 37 no lo autorizan.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral se formula el segundo, y último de los motivos, en el que se denuncia vulneración del art. 9 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, en relación con el art. 533. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido defecto formal de inadecuación de procedimiento en base a que la Ley 11/94 de 19 de mayo, que modifica el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores ampliando las facultades de las Comisiones Paritarias de interpretación, reguladas en los Convenios Colectivos, con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 25/03/97. Aduciendo, a continuación, que entrando en el fondo del asunto, existe un grave error de apreciación por parte del juzgador, al afirmar en el fundamento de derecho tercero que la función de telefonista es asumida en su totalidad por los Vigilantes de Seguridad, lo no se acomoda a la realidad, ya que las funciones que asumen los Vigilantes se concretan en atender las llamadas que se realizan (sólo las entrantes) fuera del horario habitual de los empleados de E, y aunque entre las funciones del Vigilante de Seguridad, que se describen en el art. 22.A.2 del Convenio Colectivo del sector, no figura expresamente la de coger el teléfono, tampoco figuran expresamente otras -cita varias, por eje cerrar un grifo del agua abierto-, sin embargo parece obvio, que no estando el personal de E , sea el Servicio de Seguridad el que se ocupe de las llamadas. Asimismo estima, que de la razonado por el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, se desprende que confunde lo que se trata de un trabajo habitual y diario de una categoría especial, Vigilante de Seguridad Conductor, previstas sus funciones en el art. 22.A. La del Convenio Colectivo, que única y exclusivamente conduce un vehículo blindado, con un carné de conducir especial, con algo que es obligación de cualquier ciudadano que conduzca un vehículo y es que se revise con cierta regularidad el nivel de aceite y agua, ruedas, limpieza y las herramientas para reparaciones; añadiendo que los vehículos de la recurrente utilizados en la Central Térmica de As Pontes, realizan rondas por todo el interior y perímetro de decenas de kilómetros, siendo indispensables para el servicio de vigilancia, por lo que se debe estar a lo previsto en el art. 11 D del Convenio Colectivo; mientras que la sentencia de instancia contraviene, respecto al mantenimiento de los vehículos, lo indicado en el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales;
I
CUARTO.- Por todo lo que queda expuesto procede estimar parcialmente el recurso, en los términos que quedan indicados, y, en consecuencia, revocar en parte la sentencia recurrida, con los efectos previstos en los arts. 201.3 y 233.2, ambos de la Ley de Trámites Laboral. En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa P Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol, en proceso de conflicto colectivo, promovido por D. Manuel L, D. José Luis C y D. Abel G, miembros del Comité de empresa, frente a ésta, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en cuanto declara que las tareas encomendadas a los trabajadores de la empresa demandada, de la categoría profesional de vigilantes jurados y relativas a recoger llamadas en el Acceso Central Térmica para pasarlas a la persona o extensión solicitada en ausencia del personal de la Central de teléfonos de E , no es función propia de su categoría profesional; dejándose sin efecto este pronunciamiento y confirmándola en lo demás. Sin imposición de costas. Hágase devolución a la recurrente del depósito necesario que ha constituido para recurrir.

