Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
30/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3219 de 30 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

Recurso N° 3.219/00.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE L O SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 En A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 3.219/00, interpuesto por el Letrado D. Pedro-María García Cacho, en nombre y representación de D. LUCIANO , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 045/00 se presentó demanda por D. LUCIANO , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de mayo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON LUCIANO , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día ...y afiliado a la Seguridad Social con el nº ..., vino desempeñando la actividad de Pintor, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período del cotización que la Entidad gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa= SEGUNDO.- Solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 17 de junio de 1.999, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 15 de junio de 1.999.= Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 26 de julio de 1.999, que fue desestimada por Acuerdo del 2 de diciembre de 1.999, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y que consta en autos y aquí se da por reproducido.= TERCERO.- El actor presenta: I.A.M. en 10/96. F.E. ligeramente disminuida, ergonometría 10 Mets.".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que, desestimando la demanda formulada por DON LUCIANO , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en la misma; y, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y, en concreto, la revisión del hecho declarado probado tercero, al objeto de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "O actor padece: I.M.A. en 10/96. F.E. disminuida debido a I.A.M infero-postero-lateral antigua. Ergometría 10 Mets. Hipercolesterolemia. Cardiopatía isquémica. Asimismo e perceptor de una Invalidez non contributiva"; modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 16, 17, 18, 23, 26 a 35 de los autos.

 

 Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno de la Juez a quo en la valoración del acervo probatorio, habiendo la misma hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, además, la Juzgadora de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

 TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, y en él se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 Partiendo del inalterado relato de hechos que, como probados, figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art. 137-4 de la L.G.S.S.), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de invalidez permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

 

 En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1.947 y Pintor de profesión, se encuentra diagnosticado de: "I.A.M. en 10/96. F.E. ligeramente disminuida. Ergonometría 10 Mets", y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, teniendo en cuenta, como acertadamente razona la Juez a quo, que las secuelas que afectan al actor no tiene entidad suficiente para anular su capacidad laboral, hasta impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Pintor, y ni siquiera le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. LUCIANO  contra la sentencia de fecha dos de mayo de 2.000, dictada por el juzgado de lo Social Nº Dos de los de Lugo en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.