Última revisión
16/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3232 de 16 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3232/98
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3232/98 interpuesto por DON GUMERSINDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 195/98 se presentó demanda por DON GUMERSINDO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º)El demandante D. Gumersindo, nacido el 06.05.40, con D.N.I. número …, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número …, siendo su profesión habitual la de carpintero naval, en desempleo desde hace tinos 4 años por cierre de la empresa.- 2º) Con fecha 14.10.97 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 17.11.97, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 02.12.97 acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que hizo el actor, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12.01.98 en el sentido de la propuesta, resolución contra la cual interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 09.03.98, presentando demanda 1 día 27.03.98.- 3º) La base reguladora mensual asciende a 117.829 pesetas.- 4º) Las dolencias padecidas por el actor consisten en: refiere lumbalgia con ciatalgia de predominio derecho y cervicalgia que manifiesta en opinión de decúbito con sensación de marcos; en la exploración presenta: movilidad general articular conservada, en columna lumbar el Lassegue es negativo, ROT presentes, limitados los últimos grados de la flexoextensión y lateralización (20 CM.P-T), camina en puntillas y talón, porta faja lumbar; RMN; abombamiento discal medio L3-L4 y L5-S1, estenosis del canal medular no realiza rehabilitación.- 5º ) Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, pretendiendo que se le declarase en situación de invalidez permanente Total, amparando el recurso en el art. 191 b) y c) de la LPL, y alegando dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende en el Cuarto de hechos declarados probados quede redactado así: "Las dolencias padecidas por el actor consisten en: procesos degenerativos irreversibles, a nivel de columna cervical y lumbar con afectación radicular que producen ciatalgias incapacitantes con claudicación de miembro inferior derecho, la lumbalgia se encuentra localizada frecuentemente en L3-L4, irradiando el dolor a miembro inferior dcho. A nivel de la columna cervical refiere dolor, no siendo constante la cervicalgia, existe una limitación dolorosa de movimientos de flexo-extensión de columna cervical con dolor a palpación a nivel de C5-C6, contractura de la musculatura paracervical. A nivel lumbar refiere dolor a la percusión, así como en columna lumbar discreta limitación de movimiento tanto de flexo extensión como de rotación, disminución de reflejos rotulianos en ambos miembros inferiores, presencia de osteofitos en los márgenes anteriores y laterales d los cuerpos vertebrales, signos de enfermedad degenerativa que afecta a algunas articulaciones interapofisarias y apófisis espinosas de tres últimas vértebras lumbares. Estrechez de canal medular a nivel de L3-L4, limitando su patología la realización de pequeños y medianos esfuerzos, y con ello la práctica totalidad de las ocupaciones habituales de su oficio como carpintero naval" Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 15, 26, 28, 29, 30 y 57 a 59, informes todos ellos de médicos privados, pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir el criterio el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la LPL, como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos y conjuntamente con las demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las leyes de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluridad de dictámenes por aquél que más fiable y convincente se presenta a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa. Siendo de señalar que el Juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y el recurrente pretende la modificación, aduciendo el contenido de informes médicos todos ellos emitidos por la medicina privada, y sin otro ni más valor que el de mera manifestación documentada carente de virtualidad a efectos de revisión.
TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del ap. c) del art. 191 de la LPL, con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS.
Censura jurídica no susceptible de acogida, pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión, pues lo cierto es que las dolencias padecidas por el recurrente no se estima que lo incapaciten para la realización de tales a las fundamentales tareas de su profesión habitual de carpintero naval, pues como acertadamente reitera el juzgador "a quo", el actor estaría incapacitado solo para realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos o cargar pesos importantes, al tener conservada la movilidad articular, y presentando solo, limitaciones a la flexo-extensión y lateralización de la columna a nivel lumbar en los últimos grados, pero estimando así el Juzgador de instancia que se trabajo no es de exigir esfuerzos físicos intensos ni cargar pesos importantes pues aunque exige puntualmente algún esfuerzo, es básicamente un trabajo de cualificación que no se estima que le impida la realización de todas a las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 LGSS).
Por lo que no concurriendo la censura jurídica denunciada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON GUMERSINDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO DE VIGO, en fecha 9 de mayo de 1998, autos nº 195/98, confirmándose la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará de este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus cribe.
Lo anterior concuerda bien fielmente con el original al que me remito, y, para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil.
