Última revisión
17/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3254 de 17 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 3.254/99
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.254/99, interpuesto por D. MANUEL G y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Orense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 557/98 se presentó demanda por D. MANUEL G en reclamación sobre INVALIDEZ siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de abril de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Manuel G, nacido el 13.10.42, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cuidador de animales en una granja de cerdos, y teniendo cubierto el período de carencia reglamentario con una base reguladora de 119.793.-ptas. mensuales./ SEGUNDO.- En fecha 11.2.98, solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2.6.98, dictándose resolución por el I.N.S.S. el 1.7.98, por la que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis leve. Epicondilitis derecha./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21.7.98, fue desestimada por Resolución de 15.10.98, presentando su demanda ante el Juzgado de lo Social Decano, el 10.9.98."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. MANUEL G, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro al actor afecto a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización de 2.875.032.-ptas., condenando al I.N.S.S. y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la misma, con absolución al SERGAS de la presente demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada -INSS-, siendo impugnado de contrario el interpuesto por la Entidad Gestora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en parte la demanda y declara al actor, nacido en 1942 y afiliado al Régimen General por su profesión de cuidador de granja de cerdos, en invalidez permanente parcial, interponen recurso de suplicación el actor y la Entidad Gestora demandada, el primero para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y ambos recurrentes para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del ordinal primero para que su redacción sea la siguiente: "El actor D. Manuel G, nacido el 13-10-42, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social . Su profesión habitual es la de peón en una Granja de cerdos -que llegan a pesar 200 kg.-, con las siguientes funciones: cuidarlos, conducirlos por la granja, limpiarlos, así como otras auxiliares como usar carretillas, palas, etc. Tiene cubierto el período de carencia reglamentario con una base reguladora de 119.793 pts mensuales."
Petición que no se acepta ya que el nacimiento, afiliación y profesión ya aparecen recogidos y en cuanto a las funciones que realiza no es prueba, hábil para revisar ni la pericial médica ni el informe del médico forense, ni la genérica alusión al expediente administrativo.
Se solicita también la adicción de un nuevo hecho que sería el primero bis, para el que se propone el siguiente texto: "El actor sufrió el 14-6-93 un traumatismo en el brazo derecho por atrapamiento del mismo por una cerda contra unos barrotes, a consecuencia del mismo fue intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones, sin resultado positivo."
De los documentos que se cita no se acredita que fuera intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones, sin resultado positivo, el restante texto no hay inconveniente en admitirlo.
Se propone, además, la adicción de un nuevo hecho, que sería el segundo bis con la siguiente redacción: "Con fecha 2-11-98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense por la que se declara nula y sin efecto el alta médica extendida al actor el 13-598 al considerar que el cuadro patológico del actor te incapacita para el desarrollo de sus tareas fundamentales de peón de granja porcina".
Ni el texto de la sentencia citada recoge literalmente lo que se propone y aunque así fuera sería totalmente irrelevante para el sentido del Fallo.
Por último, respecto a la revisión solicitada, se interesa la modificación del ordinal tercero para que su redacción se sustituya por otra que recoja lo siguiente: "El actor presenta el siguiente cuadro residual:/ -Espolón Olecranon derecho y Epicondilitis./ -Cervícobralgia derecha ocasionada por Cervicoartrosis./ -Artrosis lumbar con acroparestesias./ -Procesos depresivos í Dichas dolencias le producen impotencia funcional, cansancio y adormecimiento del brazo derecho con dolor en la región occipital y laterocervical derecha con irradiación en brazo y antebrazo derecho, con parestesias en toda la mano derecha. También refiere cefaleas, mareos y vértigos ocasionales, lumbalgias con dolor de tipo neurítico irradiado a miembros inferiores, rigidez articular tras el reposo y molestias de rodillas, acentuadas con los esfuerzos y cambios de tiempo."
La modificación que se pretende, apoyada en la prueba documental aportada, no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.Civil opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la E.V.I, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia, por parte del actor la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la L.G.S.S., y la aplicación indebida del artículo 137.3 del precitado texto legal alegando, en síntesis, que los déficits funcionales que el actor padece no le permiten realizar los cometidos propios de su profesión habitual. Por su parte la Entidad Gestora demandada denuncia la infracción, por indebida aplicación del citado artículo 137.3 al considerar que las secuelas que padece el trabajador demandante no le limitan de forma alguna para el desempeño de su trabajo habitual de peón de granja de cerdos.
Según el cuadro de lesiones que recoge la sentencia de instancia en el ordinal tercero, que por lo arriba expuesto ha de permanecer inalterable el actor padece las siguientes dolencias: "Cervicoartrosis leve. Epicondilitis derecha".
La patología descrita no impide al trabajador el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de cuidador de granja de cerdos, pues su lesión en el codo derecho ni siquiera es tributaria de una invalidez permanente parcial, pues aún admitiendo que tenga que efectuar trabajos de moderada exigencia física, aquella patología descrita no le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión. Por ello procede la desestimación del recurso de suplicación formulado por el actor y la estimación del interpuesto por la Entidad Gestora demandada, lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en el escrito rector.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de Suplicación formulado por la Entidad Gestora y desestimación del interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Orense, en proceso seguido a instancia de D. MANUEL G FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, sobre invalidez, debemos revocar la expresada resolución absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en el escrito rector.
