Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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27/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3263 de 27 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Resumen:
La actora presenta artrosis cervical y lumbar ambas de entidad moderada. Alega patología depresiva que no se objetiva por la UVMI./ Cuarto.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente. Se desestimó la demanda formulada por DOÑA CARMEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación la demandante, Carmen, de profesión habitual empleada de hogar, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº …, proponiendo, con amparo procesal correcto, como motivo primero de su recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, denunciando, en sede jurídica, en un segundo motivo, la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.Está a tratamiento por asma bronquial, con espirometría normal. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3263/98

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO

 

A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3263/98 interpuesto por DOÑA CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CARMEN en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 161/98 sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- La actora, DOÑA CARMEN, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 24 de mayo de 1939 y afiliada a la Seguridad Social con el nº … como trabajadora del Régimen Especial Empleados Hogar, vino desempeñando la citada actividad en Lugo, estando al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Fue baja médica el 14 de julio de 1997./Segundo.- Solicitó el día 15 de julio de 1997, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tuvo salida del mismo el 3 de noviembre de 1997 por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 3 de octubre de 1997. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 17 de noviembre de 1997, que fue desestimada por acuerdo del 3 de marzo de 1998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido./ Tercero.- La actora presenta artrosis cervical y lumbar ambas de entidad moderada. Esta a tratamiento por asma bronquial, con espirometría normal. Alega patología depresiva que no se objetiva por la UVMI./ Cuarto.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 64.656 pesetas. Se aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 27 y 41 de autos."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA CARMEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver ya absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda"

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación la demandante, Carmen, de profesión habitual empleada de hogar, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº …, proponiendo, con amparo procesal correcto, como motivo primero de su recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, denunciando, en sede jurídica, en un segundo motivo, la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      SEGUNDO. Ha de rechazarse la pretendida modificación del ordinal tercero - la recurrente alude al 2º pero el cuadro de dolencias que impugna obra al nº 3 de los hechos probados - de los que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia y es que la documental y pericial en que se apoya la revisión, a la sazón constituida por los informes médicos de los folios 17,18 y 19 - habiendo sido ratificado pericialmente el primero de los citados informes, en el acto del juicio, por el facultativo que lo suscribió - dimanantes de la medicina no oficial, no atesoran virtualidad para evidenciar error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación de la prueba llevada a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que al efecto le otorgan los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acogiendo el dictamen de los servicios de la Seguridad Social especialmente, según refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia, los que obran a los folios 21 - informe de especialista, contenido en un Parte de Consulta y Hospitalización - y 23 - informe especializado del servicio de pulmón y corazón - coincidentes, en lo esencial, con lo dispuesto en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que deben prevalecer frente a los procedentes de la medicina no oficial si no están amparados en datos objetivos que les confieran una superior autoridad científica, lo que es aplicable al caso, aún dentro del máximo respeto a la profesionalidad de los facultativos que los expidieron.

 

      TERCERO. Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica contenida en el motivo segundo del recurso, pues la patología descrita en el inalterado ordinal tercero de la sentencia de instancia, consistente en: "La actora presenta artrosis cervical y lumbar ambas de entidad moderada. Está a tratamiento por asma bronquial, con espirometría normal. Alega patología depresiva que no se objetiva por la UVMI", no alcanza a inhabilitar a la recurrente para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, siendo calificadas de moderadas sus dolencias artrósicas y mereciendo la consideración de normal la espirometría, por lo que sin perjuicio de la futura evolución de su situación actual, procede la desestimación del recurso articulado por la parte demandante frente a la sentencia de instancia que rechazó sus pretensiones de acceso al grado total de la incapacidad permanente.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 12 de Mayo de 1998, en autos nº 161/98, sobre invalidez, confirmamos dicha resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil

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