Última revisión
27/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3295 de 27 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 3.295/00 A.
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
ILMA.SRA.Dª. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.295/00, interpuesto por el Letrado D. José-Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª. CARMEN , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 296/99 se presentó demanda por Dª. CARMEN , sobre REVISIÓN GRADO INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de mayo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que la actora, Dª. Carmen , nacida el ..., de profesión Peluquera y afiliada al R.E.T.A. de la Seguridad Social con el n° ..., fue declarada en situación de incapacidad permanente total en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 20-1095 y desde entonces viene percibiendo la prestación correspondiente.= 2°) Que por considerar que sus dolencias se habían agravado solicitó de la Comisión de Evaluación de Incapacidades revisión de su grado de invalidez, proponiéndose su denegación por la Entidad gestora por "no haber transcurrido un año desde la declaración de invalidez permanente total".= 3°) Que disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.= 4°) Que las dolencias que padecía la actora cuando se le otorgó la prestación consistían en: H.T.A. a tratamiento médico desde 3/93, presenta cuadros de ansiedad con base depresiva con periodicidad variable desde hace 30 años, que se pronunciaron con motivo de la menopausia hace 12 años. Síndrome vertiginoso periférico. Artrosis cervical con síndrome vértebrobasilar. Taquícardias con periodicidad variable; y actualmente padece: Síndrome ansiosodepresivo. Insomnio de 1ª fase tedio vital. Apoyo familiar. Cardiopatía hipertensiva. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis cervical. Síndrome vertiginoso ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA CARMEN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y denegatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación el beneficiario articula dos motivos de recurso por el cauce del articulo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando dos motivos de suplicación peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del derecho aplicado .
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que la revisión de los hechos declarados probados en concreto se solicita la modificación del HDP 4 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal "..Cardiopatía hipertensiva con disfunción diastolica, retinopatia hipertensiva grado II en relación con hipertensión arterial esencial moderada con incremento de la variabilidad presoria en relación con un componente de estimulación simpática en paciente con un síndrome depresivo de larga duración con componente de ansiedad importante Además presenta un cuadro de limitación funcional dolorosa importante Bajo un punto de vista evolutivo el incremento de la variabilidad presoria supone incremento importante del riesgo cardiovascular pues la medicación hipertensiva reduce los niveles de presión arterial pero no modifica la variabilidad lo que puede redundar negativamente en lesiones sobre los distintos órganos diana su problema degenerativo osteoarticular se mantiene con una importante limitación dolorosa agravada por su osteoporosis en un proceso degenerativo de características no reversibles por la edad de la paciente ."Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 13 a 16 de los autos .
La modificación que se propone no puede aceptarse al no evidenciarse error alguno del juez " a quo " en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y articulo 632 de la LEC. Siendo además de señalar que el juez " a quo " se basa en el informe medico de síntesis emitido por la EVI.
TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia denunciando infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 143 del mismo texto legal.
Denuncia que no admitimos pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total que tiene reconocida tal y como consta en el HDP4, primer párrafo tuvo por causa "HTA a tratamiento medico desde 3/93 presenta cuadros de ansiedad con base depresiva con periodicidad variable desde hace 30 años que se pronunciaron con motivo de la menopausia hace 12 años Síndrome vertiginosos periférico Artrosis cervical con síndrome vertebro-basilar taquicardias con periodicidad variable ."
Y la actual patología declarada probada consiste en "Síndrome ansioso depresivo Insomnio de 3 1° fase tedio vital Apoyo familiar Cardiopatía hipertensiva Cervicoartrosis Osteoporosis Espondiloartrosis cervical síndrome vertiginoso ." por lo que la sala estima que aun cuando hubiera habido una agravación la misma no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta estimando la sala que la actora conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo trabajo Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. CARMEN contra la sentencia de fecha once de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN GRADO INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
